Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Resolución de veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), esta Sala de lo Civil admitió el Recurso de Casación Corregido, presentado por el Licenciado FRANCISCO ZALDÍVAR, actuando en su condición de apoderado judicial del señor G.V.P., contra la Resolución de veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante de la cual se levanta el secuestro decretado a través de Auto No. 1057/SEC.3592-08 de 15 de septiembre de 2008, emitido por el Juzgado Primero de lo Civil del Circuito Judicial de Panamá.

En forma oportuna, esta S. otorgó el término legal correspondiente para que las partes alegaran sobre el fondo del Recurso, etapa que fue aprovechada por todas las partes del Proceso, tal como consta en escritos visibles de fojas 169 a 176 del expediente.

ANTECEDENTES

Dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía interpuesto por el señor G.V.P., contra los Señores EMILIA ESTÉVEZ DE V., J.V.E. y M.V.E., a través del Auto No. 1057/SEC.3592-08 de 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó Medida Cautelar de Secuestro a favor de la parte demandante y en contra de los demandados, hasta la concurrencia de la suma de un millón ciento treinta y un mil noventa y cuatro balboas (B/.1,131,094.00) en concepto de capital, costas y gastos provisionales, la cual recae sobre los siguientes bienes:

1. La cuota parte de la Finca No. 56, inscrita al Tomo 2, F. 148, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, inscrita a nombre de J.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-294-735, M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40 y EMILIA ESTÉVEZ DE V., con cédula de identidad personal No. E-8-26856.

2. Las sumas de dinero que J.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-294-735, M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40 y EMILIA ESTÉVEZ DE V., con cédula de identidad personal No. E-8-26856, devenguen en concepto de arrendamiento de parte de MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. y FINANCIERA ÚNICA, S.A.

3. Las cuentas por cobrar a favor de M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40, en cualquier institución.

4. El 15% del excedente del salario mínimo que devenga M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40, como empleado de la empresa FINANCIERA CENTRO, S.A.

5. Las cuentas bancarias, cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a plazo fijo, fideicomisos que los demandados J.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-294-735, M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40 y EMILIA ESTÉVEZ DE V., con cédula de identidad personal No. E-8-26856, mantengan en todo los bancos de la localidad.

Mediante Auto No. 1066/SEC.3592-08 de 16 de septiembre de 2008, el A quo amplió la Media Cautelar de Secuestro respectiva, a fin de incorporar la Finca No. 41218, inscrita al Rollo 6037, Documento 1 de la Sección de Propiedad Horizontal de la Provincia de Panamá, de propiedad de la señora EMILIA ESTÉVEZ DE V., con cédula de identidad personal No. E-8-26856 y el señor M.V.E., con cédula de identidad personal No. 8-417-40.

El señor M.V.E., parte demandada y secuestrada dentro del Proceso, a través de la representación judicial ejercida por la firma de abogados ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, presentó Incidente de Levantamiento de Secuestro decretado en su contra, fundamentando dicha solicitud, con base a los siguientes hechos:

PRIMERO: La demanda corregida de G.V.P., J.L.V.P., J.D.V. y L.V.P. contra J.V.E., M.V.E. y EMILIA ESTÉVEZ DE V. fue presentada el 29 de octubre de 2008.

SEGUNDO: El día 29 de enero de 2009 venció el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la demanda corregida.

TERCERO: La demanda corregida fue admitida por el Juzgado Primero de Circuito el 30 de octubre de 2008, mediante Auto No. 1306/7285-08 de esa fecha.

CUARTO: El 30 de enero de 2009 se cumplieron tres meses a partir de la fecha en que el tribunal admitió la demanda corregida.

QUINTO: En el presente proceso existen varios demandados, a saber, J.V.E., M.V.E. y EMILIA ESTÉVEZ DE VÁSQUEZ.

SEXTO: Al 30 de enero de 2009, los demandantes G.V.P., J.L.V.P., J.P.D.V. y L.V.P. no había notificado la demanda corregida al demandado J.V.E., ni los demandantes habían pedido el emplazamiento de este último.

SÉPTIMO: La medida cautelar de secuestro decretada a petición de los demandantes alcanza al demandado J.V.E..

OCTAVO: El apoderado judicial de los demandantes G.V.P., J.L.V.P., J.P.D.V. y L.V.P. no solicitó el emplazamiento del demandado J.V.E. sino hasta el 10 de febrero de 2009, esto es, once (11) días después de haber vencido el término de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que el tribunal admitió la demanda corregida.

NOVENO: Por mandato expreso del artículo 531, numeral 11, literal b del Código Judicial, el secuestro debe levantarse por no haberse hecho la notificación de la demanda corregida a todos los demandados o no haberse pedido su notificación a más tardar el 30 de enero de 2009.

DÉCIMO: Aplicando por analogía, el artículo 1112 del Código Judicial (el cual es aplicable por mandato del artículo 470 del mismo Código Judicial), el levantamiento del secuestro debe decretarse a favor de todos los demandados.

El Juzgador primario resolvió el Incidente de Levantamiento de Secuestro a través del Auto No. 486/SEC.3592-08 de 30 de abril de 2009, cuya parte resolutiva expone lo siguiente:

"... el suscrito, JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO dentro de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO interpuesta por G.V.P. contra EMILIA ESTÉVEZ DE V., M.V.E. y J.V.E.."

El A quo fundamentó su decisión a través del referido Auto No. 486/SEC.3592-08, manifestando entre otros argumentos, lo siguiente:

"...

Pretende el demandado M.V.E., que se levante el secuestro interpuesto por G.V.P., en virtud de que ha transcurrido más de tres meses sin que se hubiere notificado de la admisión de la demanda ordinaria corregida (30 de octubre de 2008), a uno de los demandados (J.V.E., fundamentándose en el literal b del artículo 531.11 del Código Judicial, el cual señala:

"Artículo 531: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes casos:a...b... Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a sus disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes..."

Advierte el Tribunal y así lo ha establecido la jurisprudencia que no corre el término a que alude la norma transcrita en el párrafo anterior (artículo 531.11, literal b del Código Judicial), cuando la...

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