Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2012

Número de expediente393-09
Fecha07 Febrero 2012

VISTOS:

BARRANCOS & ASOCIADOS, en representación de X.M.T. presentó ante esta Corporación de Justicia, Recurso de Casación en contra de la Resolución de 2 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por medio del cual se confirmó la Sentencia N° 12 de 16 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dentro del Proceso Ordinario que le sigue a DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A., Y CERVECERÍA PANAMÁ S.A.

Mediante Resolución de 11 de marzo de 2010 se ordenó la corrección del recurso en comento, y una vez presentado en tiempo el recurso corregido dentro de los parámetros establecidos por la Sala, se declaró admisible por resolución de 14 de abril de 2010, por lo que se procede a dictar el fallo de fondo respectivo.

RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es en el Fondo, cuya única causal corresponde a "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

El recurrente indica que la prueba que corresponde al dictamen pericial que fuera rendido por el Dr. P.A., Cirujano Plástico y Reconstructivo, no se valoró en su justa dimensión, ya que dicha prueba no se refiere únicamente al costo de la cirugía, sino a la señal permanente y que es visible a simple vista en el rostro, secuela o estigma que tendrá que llevar por el resto de su vida, lo que afecta su aspecto físico y su autoestima, lo que requería de una indemnización más cónsona con la demanda.

El Ad-quem haciendo referencia a dicha prueba indicó, que se demostró como le afectó los derechos inherentes a la personalidad de la demandante como lo es la estética y la imagen, indicando el daño moral que se le ocasionó y el daño material como resultado de la afectación económica por acudir a consultas médicas, además de requerir un tratamiento médico especializado a fin de reducir la lesión visible y permanente, costo que reflejó el Dr. P.A. en su informe pericial.

Es necesario indicar que J.T.J., refiriéndose al daño emergente futuro indica que "puede producirse en una fecha única, o diferirse día a día. Ocurre lo primero cuando, un año después de la liquidación del daño, la víctima debe someterse a una intervención quirúrgica cuyo costo se paga en una sola fecha. Ocurrirá el segundo cuando la víctima deberá hacer desembolsos periódicos por un tratamiento que se prolonga en el tiempo, como sucede con los ejercicios de fisioterapia, que se pagan semanal o mensualmente". (De la Responsabilidad Civil, Tomo IV, pág. 451).

Tomando en cuenta lo señalado por el autor antes citado, el caso de marras se ubica en la segunda explicación, es decir, requiere de desembolsos periódicos para que se le pueda reducir a la demandante la cicatriz que le quedó como secuela del accidente que originó la presente controversia.

Lo anterior se señala tomando en cuenta lo indicado en el informe de prueba pericial presentado por el perito Dr. P.A., Cirujano Plástico y Reconstructivo (fs. 179), al dejar establecido que la demandante por el tipo de cicatrización que a la fecha de la diligencia la cicatriz la describe como una herida plana, blanca sin bordes hipertróficos, que según dicho especialista para que sane en un 100% requiere de los siguientes tratamientos:

"1. L., 4 sesiones (B/.200.00 c/u).

  1. Microdermoabrasión, 10 sesiones (B/.60.00 c/u)

  2. Uso de Accolate, por tres meses (B/.70.00 cada caja)

  3. Uso de rellenos con ácido hialurónico (No.3), una vez al año (B/.990.00)."

    Tomando como base lo anterior, es que el recurrente no se encuentra conforme con la suma fijada en concepto de indemnización, ya que según lo manifiesta, dicha suma no sólo hace referencia al "costo ínfimo de la cirugía reconstructiva (B/.2,600.00), "sino a una señal permanente y visible a simple vista en el rostro, secuela o estigma que por tener que llevar el resto de su vida afectando su aspecto físico y autoestima, sustentaban una indemnización acorde con la peticionada en la demanda".

    Es criterio de la Sala, que los aspectos valorados por el Ad-quem respecto a los tres primeros tratamientos, se encuentran acorde con el valor y las sesiones especificadas por el Dr. Alegría; sin embargo, en lo que respecta al último tratamiento, es decir, los rellenos con ácido hialurónico, se indica que debe ser uno por año, lo que al no fijar un máximo de años, debe entenderse que deberá la demandante realizarse el tratamiento de por vida, lo que no se encuentra acorde con la cantidad fijada.

    Para estos casos, es necesario que el juzgador aplique la reglas de la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, con la finalidad que la afectada pueda verse resarcida en el daño que se le provocó y pueda retomar su vida, sino como antes la mantenía, por lo menos hasta donde lo permita la medicina, y para ello debe contar con una suma de dinero con la cual pueda hacerle frente a estas erogaciones, por lo costoso de los tratamientos.

    J.T.J. se refiere a estos casos indicando "que basta que el juez tenga la íntima convicción de la certeza del daño y, con base a las pruebas del proceso (incluidos los indicios), fije una indemnización equitativa acorde con la intensidad y duración del daño" (De la Responsabilidad Civil, tomo IV, pág.23-24)

    El anterior criterio lo comparte esta Corporación de Justicia, pues como se ha reconocido en autos, se aprecia el daño que se ocasionó a la demandante, que independientemente que lleve a cabo lo recomendado, ello no significa que desaparecerá en su totalidad, según lo indicado por el Dr. Alegría en su informe pericial, cuando se refiere que "Pese a los tratamientos mencionados siempre quedará un estigma de la lesión en la cara ya que hasta el momento se puede disimular, más no borrar las heridas de la piel" (fs. 179).

    Ante esa situación, el cargo de injuridicidad a que se refiere el recurrente en lo que respecta a la prueba que nos ocupa, considera la Sala que le asiste la razón, ya que, no se encuentra acorde la indemnización fijada con el daño producido a la demandante.

    Se refiere también el casacionista que no se valoró de manera correcta el dictamen pericial que rindiera la Dra. S.B. de Bandel del Instituto de Medicina Legal, pues se consideró de manera equivocada que no se acreditó la lesión auditiva ocasionada por el accidente como permanente, a pesar que se desprende de dicha prueba la pérdida parcial en un 15% de la capacidad auditiva del oído derecho y con la posibilidad que evolucione a sordera total, lo que amerita una indemnización que se encuentre conforme a la suma peticionada en la demanda.

    Al respecto, el Ad-quem indicó que "es importante señalar que las pruebas aportadas por la parte demandante para acreditar el daño producido no son concordantes con la cuantía pretendida como indemnización de la afectación sufrida, toda vez que contrario a lo alegado por el demandante, la señora X.M.T.A. en la actualidad presenta una incapacidad parcial del 15% de su capacidad general orgánica por la disminución de su capacidad auditiva para desempeñarse en sus funciones como profesora de música, mas no sordera total como se ha reclamado", por tanto, es del criterio tomando en cuenta lo señalado en el informe con respecto a que si progresara totalmente la sordera en el oído derecho de la demandante, que resulta "improcedente fijar un monto en atención al daño consistente en una incapacidad permanente que a la fecha no ha sido determinada".

    Con relación a la prueba que nos ocupa, La Dra. S.B. de Bandel, coordinadora del Instituto de Medicina Legal, mediante ampliación del informe pericial que presentara el 21 de noviembre de 2008 (fs. 187), dejó establecido lo siguiente:

    "B2- Una vez evaluado el expediente clínico de la Policlínica Gustavo A. Ros, s perteneciente a la señora T.A., en específico la evaluación realizada por el especialista en otorrinolaringología, se pudo constatar que la señora en cuestión se le realizaron evaluaciones por terapia de lenguaje y fonoaudiología que demostraron que la examinada presenta un empeoramiento de la audición por el oído derecho en comparación con las mismas pruebas realizadas para el año 2005 cuando se le diagnosticó Cortipatía derecha, secundario al trauma craneal ocurrido para el 7 de diciembre de 2004. Es una lesión que se produce por la onda de presión en la caja craneal transmitida a través del hueso hasta el caracol (oído interno) causándose una distorsión en la percepción de los sonidos por parte de la persona; puede haber alguna mejoría de la audición en los primeros meses posteriores al trauma, sin embargo en este caso ha habido una disminución de la audición por el oído derecho que eventualmente podría progresar a sordera total por ese oído. La sordera se trata con audífonos. Pero en este caso el uso de este correctivo no ayudaría ya que su fin es ampliar el sonido para que sea escuchado, pero al haber una distorsión en la percepción del sonido se estaría ampliando esta distorsión y no se mejoraría en nada su audición.

    Para poder establecer si progresará a sordera total por el oído derecho debe recibir atención médica periódica y conocer así la progresión de la lesión para poder determinar una incapacidad permanente, ahora mismo se podría establecer una incapacidad parcial de un 15 por ciento de su capacidad general orgánica por la disminución de su capacidad auditiva para desempeñarse en sus funciones como profesora de música." (Lo subrayado es de la Sala)

    De lo anterior se puede deducir, que no existe certeza que pueda mejorar la audición de la señora X.M.T.A., ya que según lo plasmado en el informe que presentara la coordinadora, empeoró la audición con respecto a la primera evaluación, motivo por el cual esta Corporación de Justicia no apoya el criterio esbozado por el Ad.quem, ya que la valoración de dicha prueba no se encuentra acorde con la realidad que afronta la demandante, y en ese sentido apoya...

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