Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario incoado por INVERSIONES HOPE, S.A. contra WEI FUNG WUN (nombre legal) o NG WEI FUNG (nombre usual), ha promovido el demandado recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

La resolución impugnada en casación confirma la sentencia N° 56 de 30 de diciembre de 2005, emitida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se condena al demandado a pagarle a la actora los daños y perjuicios que le ocasionó, producto del incendio iniciado en su finca. De acuerdo con el tribunal ad-quem, en el proceso están acreditados los presupuestos legales de la responsabilidad civil que por hecho ajeno, por lo que condena al demandado a resarcirle los daños ocasionados.

Se permite la Sala transcribir en lo medular el fallo impugnado:

"Este Despacho Jurisdiccional discrepa de los argumentos desarrollados en la apelación, ya que con las constancias procesales existentes se acreditan los supuestos de hecho exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para determinar la responsabilidad civil extracontractual del demandado... producto de las acciones y omisiones en que, el 1 de abril de 2003, incurrió su trabajador, G.S.M., al momento de realizar la quema de rastrojos, que se extendió y afectó las plantaciones de tecas de propiedad de la propia parte actora.

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Se aprecia que la parte actora acreditó la relación laboral existente entre el demandado W.F.M. (nombre legal) o N.W.F. (nombre usual), y G.S.M. (siendo éste trabajador de aquél), la cual se corrobora a través de la declaración que ambos rindieron en la denominada Policía Técnica Judicial (Agencia de Chepo). Al respecto, el demandado expresó, "tengo encargado de la finca al señor G.S. JAÉN desde hace unos seis meses atrás" (fs. 510); lo cual fue corroborado por el propio G.S.M.,...

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De lo declarado por G.S.M., también resalta la inconsistencia de ciertos hechos que resultan puntuales para la determinación de la responsabilidad demandada. Por una parte señala:

"PREGUNTADO: Diga usted si en alguna ocasión se presentó a la residencia del señor J.P., de ser afirmativa indique cuándo y con qué finalidad?. CONTESTÓ: lo he escuchado mencionar pero no lo conozco." (fs. 527).

Es importante tener presente que la persona mencionada en la pregunta es J.O.P.G., quien en calidad de Ingeniero Forestal, labora para la sociedad actora, ocupando el cargo de administrador de las fincas de tecas. Además, es la persona que ante las respectivas autoridades denunció los incendios acaecidos. Estas afirmaciones se acreditan mediante las declaraciones rendidas (ver fs. 172, respuesta a la pregunta N° 2; así como en la declaración que reposa a fs. (fs. 584-585).

La respuesta brindada por G.S.M., no concuerda con lo expresado por el propio demandado (patrón del citado trabajador), quien indicó: "le pregunté al peón GENARO si él había prendido fuego a la finca y me dijo que él no había sido, que si había ido a pedir permiso para quemar al ingeniero de inversiones HOPE y le dijo que los trabajadores no lo podían apoyar y que también sacara el permiso de la ANAM."(fs. 510).

Lo declarado por el demandado resulta concordante con lo expresado por el referido Ingeniero,...

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Con las declaraciones del propio demandado y del testigo J.O.P.G., se prueba que G.S.M., actuando en su calidad de trabajador de aquél, concurrió donde el referido Ingeniero, encargado de las plantaciones de teca de propiedad de la parte actora, a fin de comunicarle que iba a quemar rastrojos en la finca del demandado.

Otro aspecto de la declaración de G.S.M. que no concuerda con las demás piezas procesales que reposan en el expediente, es lo relacionado a la trayectoria y extensión del incendio que, el día 28 de marzo de 2003, ocurrió en la finca de C.G., el cual se originó al suroeste de los terrenos de la parte actora. Si bien quedó acreditado a través de las consideraciones desarrolladas en la Resolución ARAPE N°02-2004 de 24 de agosto de 2004, emitida por el Administrador Regional de Panamá Este, de la Autoridad Nacional del Ambiente (fs. 417-418), que ese siniestro no es responsabilidad del demandado... lo expresado en dicha decisión permite, de igual forma, determinar la contundencia o no de lo declarado por ese testigo (G.S.M.)...

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Sobre el particular, se tiene presente que, según la inspección realizada por la Autoridad Nacional del Ambiente, a través de los Ingenieros M.M. y A.C., se determinó que el incendio ocurrido el 28 de marzo de 2003 "afectó cincuenta y cinco (55) hectáreas de teca de Inversiones Hope, S.A."...

Es más, dicha cantidad de hectáreas resulta concordante con la señalada en el informe que la Ingeniería H.B., del Servicio Nacional de Desarrollo y Administración Forestal de la Dirección Nacional de Patrimonio Natural de la Autoridad Nacional del Ambiente, presentó respecto a la inspección realizada en las plantaciones de teca de propiedad de la parte actora...

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De lo expuesto se concluye que las plantaciones de teca fueron afectadas por dos (2) hectáreas de distinto origen (uno producto del viento local y el otro por la quema de rastrojo), y de distinta procedencia, el primero proveniente del suroeste y el segundo del sureste, en donde aquel abarcó 55 hectáreas y el otro, 290 hectáreas. Por tanto, en atención a la extensión y trayectoria no sólo se descarta que haya afectado las plantaciones de teca ubicadas al sureste, sino de igual forma, se descarta que ese siniestro se haya extendido hasta los terrenos del demandado.

Para resumir, las referidas constancias procesales no sólo desvirtúan la declaración rendida por el trabajador del demandado, sino, de igual forma, acreditan una serie de hechos fundamentales que determinan la responsabilidad reclamada; siendo éstos los siguientes: a) que el referido trabajador conocía al Ingeniero J.O.P.G., administrador de las plantaciones de teca de propiedad de la parte actora; b) que días previos a los incendios, aquél concurrió a la casa del Ingeniero; c) que le comunicó a dicho ingeniero su intención de realizar una quema en la finca del demandado; d) que solicitó que le facilitaran trabajadores para que lo ayudaran en la quema; y, e) que el Ingeniero manifestó que no podía facilitar los trabajadores, aunado a que, para tal fin (o sea, para la quema), requería del respectivo permiso de la Autoridad Nacional del Ambiente.

A su vez, lo declarado por el referido trabajador dista de la realidad en cuanto a la extensión y trayectoria del incendio del 28 de marzo 2003, así como los daños que generó. Esto es así, ya que contrario a lo expuesto por G.S.M., ese siniestro no afectó el sector sureste de las plantaciones de teca de propiedad del actor (el cual sí fue afectada por el segundo incendio), ni tampoco se extendió a los terrenos de la parte demandada, como afirma.

Estos indicios, basados en las constancias procesales, llevan al Tribunal a concluir que G.S.M. fue el responsable del segundo incendio en mención, producto de la quema que realizó en los terrenos de propiedad de su patrón (parte demandada), el cual traspasó, ingresando a la propiedad de la parte actora, ocasionando el incendio de 290 hectáreas de plantaciones de tecas. A esta conclusión se arriba, dado que no existe razón adicional (que conste en el expediente) para que en la declaración rendida, el mencionado trabajador hubiese faltado a la verdad. En otros términos, el proceder adoptado por G.S.M. (de faltar a la verdad), obedece a que ocultaba su responsabilidad en cuanto al segundo incendio ocurrido.

Así las cosas, se considera que las acciones adoptadas por el referido trabajador, de realizar la quema de rastrojos (causa que provocó el segundo incendio, tal como lo estipuló el informe presentado por la Ingeniera Helvecia Bonilla, ver fs. 487), y las omisiones en que ocurrió al no contar con autorización previa, por parte de la respectiva autoridad administrativa, es decir, de la Autoridad Nacional del Ambiente, para realizar dicha actividad (según Nota N° 01-902-03), de 10 de diciembre de 2003, a fs. 265), aunado a la falta de previsión y medidas requeridas para tal fin (ver fs. 487, del referido informe), ocasionaron la pérdida de 290 hectáreas de plantaciones de teca.

Por tanto, acreditada la relación laboral (entre la parte demandada y Genero Santos Mendoza) el daño ocurrido (290 hectáreas de plantación de tecas), la culpa del trabajador del demandado (por sus acciones y omisiones incurrida en la quema de rastrojo), así como la relación de causalidad entre el daño ocurrido y la conducta del referido trabajador, se considera que concurren los supuestos de hecho exigidos por ley para que se configure la...

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