Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

INTEROCEÁNICA DE SEGUROS S.A., a través de la firma SUCRE, ARIAS & REYES ha interpuesto Recurso de Casación en contra de la Resolución de 29 de abril de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dentro del Proceso Ordinario (con demanda de reconvención) interpuesto por VICENZA ORO S.A. contra INTEROCEÁNICA DE SEGUROS S.A.

Mediante Resolución de 11 de septiembre de 2009, esta Corporación de Justicia ordenó la corrección del Recurso de Casación, concediendo el término de cinco días para tal fin, término que fue utilizado por la recurrente, procediendo esta Sala mediante Resolución de 30 de noviembre de 2009 a declararlo admisible por haberse cumplido con las correcciones indicadas.

Corresponde por tanto, dictar el fallo de fondo correspondiente, a lo que procede esta Corporación de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN.

El Recurso de Casación es en el fondo, cuyas causales anunciadas corresponden a "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO VIOLACIÓN DIRECTA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO DE ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA" e "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

En primera instancia procederá esta S. al estudio de la causal "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO VIOLACIÓN DIRECTA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

Dicha causal se encuentra fundamentada en un solo motivo, el cual se pasa a transcribir:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia al emitir el fallo recurrido interpretó mal el contrato de seguro, visible de fojas 562 a 571 al confundir las declaraciones que hace el solicitante de una póliza con las cláusulas del documento mediante el cual hace constar el contrato de seguro una vez que se decide expedir la póliza con base en las declaraciones que se hicieron al solicitarlo, interpretación que lo llevó a considerar que la CARENCIA DE RESTRICCIONES, respecto al domicilio del asegurado, que se incluye en la póliza de seguro expedida a favor de MARCO A.C.G., deja sin efectos (sic) la falsa declaración respecto a su domicilio, que al solicitar la póliza hizo el asegurado; con lo cual el tribunal infringió norma sustantiva que obligaba al solicitante del seguro, a ser verás (sic) al hacer las declaraciones que sirvieron de base para admitirlo como asegurado, con lo cual conculcó los derechos subjetivos de nuestra representada."

Como artículos infringidos indica el 1133 y 1000 del Código de Comercio.

Ha quedado expuesto que la disconformidad con el fallo de segunda instancia radica en que fue interpretado de manera errónea el contrato que es visible a fojas 562 a 571, porque según la recurrente se confundieron las declaraciones que hizo el solicitante de la póliza, con las cláusulas del documento por medio del cual se hizo constar el contrato de seguro cuando fue expedida la póliza de acuerdo con las declaraciones hechas cuando lo solicitó, lo que condujo a señalar que la carencia de restricciones en cuanto al domicilio del asegurado que aparece en la póliza de seguro expedida a favor de M.A.C.G., dejó sin efecto la falsa declaración, en lo que concierne al domicilio indicado por el asegurado al solicitar el seguro.

Es necesario referirse a lo indicado por el Tribunal de Segunda Instancia, en cuanto a lo que ha hecho referencia la recurrente. En ese sentido, consideró dicho Tribunal acertada la posición del A-quo, ya que si bien es cierto el señor M.A.C.G. (q.e.p.d.) cuando suscribió la póliza de vida No.50-2002-12-0011437 señaló su dirección de residencia en "Calle 13 y A.G. 12.181", dicha declaración no incide de manera directa en la existencia o condiciones del contrato como lo sustenta la apoderada judicial de la sociedad demandada, sobre todo cuando en el título "CARENCIA DE RESTRICCIONES", como se identifica en el ordinal 5 de las condiciones generales de dicha póliza de vida, se dejó establecido de manera clara que "Este contrato no tiene restricción alguna respecto a la residencia, ocupación, viajes, o género de vida del Asegurado".

En primera instancia debe la Sala indicar, que el Ad-quem por ningún lado interpretó que la carencia de restricciones dejó sin efecto la falsa declaración del domicilio por parte del recurrente, pues se desprende de la parte medular del fallo atacado, que el criterio que imperó para no declarar nulo el contrato de seguro, era el hecho que lo señalado por el asegurado no incidió directamente en la existencia o condiciones del contrato como bien lo establece el artículo 1000 del Código de Comercio.

Ahora bien, se pudo constatar que efectivamente en el ordinal 5 de las condiciones generales del contrato, bajo el título carencia de restricciones, se hace el señalamiento como bien lo indicó el Ad-quem que dicho contrato no tiene ningún tipo de restricción en lo que concierne a los aspectos de residencia, ocupación, viajes, o género de vida del asegurado, por tanto, tal cual fuera expresado en el fallo de segunda instancia, lo declarado por el asegurado señor M.A.C.G. (q.e.p.d.) en lo que respecta al domicilio, no tiene mayor relevancia en cuanto a la existencia o condiciones del contrato.

Aunado a lo antes indicado, la Sala cree conveniente señalar, que antes de otorgar el contrato de seguro, se ha contestado de manera preliminar la solicitud de seguro de vida por parte del futuro asegurado, el que posteriormente es evaluado por parte de la compañía de seguros, con la finalidad de establecer si es candidato para ser asegurado.

A fojas 552 del expediente, se puede apreciar el cuestionario para los solicitantes extranjeros o que son panameños y residen en el extranjero, pudiéndose corroborar que en la pregunta 3, el señor M.A.C.G. (q.e.p.d.) respondió que viajaba con frecuencia a Colombia por negocios.

Es decir, se dejó establecido por el asegurado con anterioridad al contrato de seguro de vida, que frecuentemente estaría viajando a dicho país, situación que considera esta Corporación de Justicia fue analizada por la compañía aseguradora, tomando las precauciones en cuanto al riesgo que podía significar el trasladarse a dicho país, por las mismas razones que dejó expuesta la recurrente.

De lo anterior se puede deducir, que a pesar de tener conocimiento la parte demandada que frecuentemente el asegurado estaría trasladándose a la República de Colombia, no fue óbice para otorgarle el seguro de vida solicitado, y asimismo debe entenderse que se tomaron las debidas precauciones en cuanto al riesgo que significaban los traslados a dicho país por parte del asegurado, adecuándose tal situación al monto de la prima que se fijó por parte de la aseguradora.

H. citado por J.E.N.B. considera que "la necesidad en el asegurador de delimitar los riesgos es manifiesta por ser el modo de evaluar en función de aquellos, siendo preciso, por lo tanto, que el riesgo sea determinado o determinable. Puntualizar su frecuencia es igualmente preciso, al igual que su intensidad, que nunca debe ser grande, pues tales factores integran las estadísticas, base fundamental para la tarifación de las primas. Igualmente su dispersión, o sea que el siniestro no debe afectar al mismo tiempo, a un gran número de personas o cosas que haría quebrar todo cálculo de probabilidades" (El contrato de Seguro en el sector Financiero pág. 87).

Como se aprecia de lo indicado por dicho autor, el asegurador es el encargado de delimitar los riesgos que se puedan desencadenar, así como su intensidad y frecuencia, pues de ahí se respalda para fijar la prima que deberá pagar el asegurado, o bien negar el seguro solicitado.

J.E.N.B., refiriéndose al tema de la solicitud de seguro y su incidencia con el monto de la prima, lo hace de la siguiente manera:

"Declaración que puede ser espontánea o dirigida, vale decir, a criterio el tomador del seguro o con base en un formulario que el asegurador facilita al proponente para su diligenciamiento.

En frente de la primera, es el tomador quien evalúa si una determinada circunstancia puede tener incidencia en el estado del riesgo, al paso que en la segunda, el asegurador interroga sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR