Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma MORGAN & MORGAN, apoderada judicial de la parte demandada, formalizó recurso de Casación corregido contra la resolución de 21 de enero de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por AJUSEG, S.A. contra LG ELECTRONICS PANAMA, S.A.

ANTECEDENTES DEL CASO

La sociedad AJUSEG, S.A., a través de apoderado judicial, solicitó en el libelo de demanda corregido (fojas 30-32) que se hiciesen las siguientes declaraciones:

"1. Que la sociedad LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. incumplió el contrato de servicios que mantenía con la sociedad AJUSEG, S.A., al darlo por terminado de manera unilateral, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES CONTRATADAS.

  1. Que el incumplimiento del contrato por LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. ha causado perjuicios a la sociedad contratada AJUSEG, S.A.

  2. Que el monto de los perjuicios causados a AJUSEG, S.A., y que debe pagar LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., asciende a la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.73,500.00).

  3. Que se condene a la sociedad LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. a pagar a favor de AJUSEG, S.A., la suma de de (sic) SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.73,500.00), más las costas, gastos e intereses legales que en derecho corresponden". (f.30)

    AJUSEG, S.A. narra que suscribió contrato de servicios con la sociedad LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. con el objetivo de encargarse de las inspecciones a la descarga (importaciones), supervigilancia de carga (incluyendo pre-embarque para las exportaciones), embalajes e inspecciones de averías (survey report), en las bodegas de la demandada, ubicadas en Zona Libre de Colón.

    Comenta la actora que en el contrato de servicios se acordó una vigencia de un año a partir del 01 de septiembre de 2001, prorrogable, y el canon pactado fue de B/.4,500.00 mensuales.

    La demandante agrega que el contrato de servicios, que fue modificado por adenda que entró a regir el 01 de marzo de 2002, contenía como cláusula resolutoria que el mismo se daba por terminado, previa comunicación de las partes, con un mínimo de 30 días de anticipación.

    AJUSEG, S.A. sostiene que la demandada incumplió el contrato al darlo por terminado de manera abrupta a partir del mes de octubre de 2004, con nota de 16 de septiembre de 2004.

    En virtud de todo lo antes mencionado, la actora reitera a la judicatura que declare a su favor las pretensiones perseguidas.

    Luego de admitida la demanda, se corrió traslado a la sociedad LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. para que efectuase sus descargos, en los cuales acepta la existencia del contrato de servicios y sus cláusulas, pero rechaza que haya incumplido las formalidades convenidas para darlo por terminado. (fs. 37-42)

    Por estas razones, la demandada niega la pretensión ensayada en su contra y solicita la condena en costas del demandante.

    Luego de evacuados los trámites inherentes a este tipo de proceso, el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No.28-08 de 3 de abril de 2008, negó las declaraciones que solicitó la actora y ordenó a la parte demandada a pagar la suma de B/.3,250.00, en concepto de honorarios y gastos adeudados hasta el 16 de octubre de 2004, más los intereses. (f.168)

    La juez de primera instancia consideró que se había cumplido con lo pactado en el contrato de servicios; sin embargo, estimó que al haberse notificado la terminación del contrato el 16 de septiembre de 2004, la demandada estaba comprometida a cumplir con su obligación de pago hasta el 16 de octubre de 2004 y no hasta el 30 de septiembre de ese año, como lo hizo, por lo que le ordenó el pago de B/.2,250.00, más los intereses generados que suman un total de B/.3,250.00.

    Contra lo resuelto, la parte demandante anunció y sustentó oportunamente recurso de Apelación.

    Al resolver el remedio procesal de alzada incoado, una vez surtidos los trámites de rigor, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la Sentencia de 21 de enero del 2009, revocó la decisión de primera instancia, declarando lo siguiente:

    "...1. Que la sociedad LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., incumplió el contrato de servicios que mantenía con la sociedad AJUSEG, S.A., al darlo por terminado de manera unilateral, SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES CONTRATADAS.

  4. Que el incumplimiento del contrato por LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. ha causado perjuicios a la sociedad contratada AJUSEG, S.A.

  5. Que el monto de los perjuicios causados a AJUSEG, S.A. y que debe pagar LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. asciende a la suma de B/.63,360.00, desglosados del modo siguiente: B/.49,500.00 en concepto de once mensualidades generadas en razón de la prórroga del Contrato de Servicios suscrito entre las partes y B/.13,860.00 en concepto de intereses sobre dicho monto hasta la fecha de la presente resolución.

    Se condena a la parte demandada al pago de trece mil seiscientos setenta y dos balboas (B/.13,672.00) en concepto de costas, más los gastos del proceso que serán calculados por la Secretaría de Primera Instancia.". (fs. 206-207)

    En su análisis, el Tribunal Superior consideró lo que a continuación se transcribe:

    "Reseñadas las posiciones de segunda instancia, advierte esta Sede Jurisdiccional que los cargos de agravios que la demandante formula contra el pronunciamiento judicial que decidió la litis en primera instancia giran en torno a la interpretación que este hiciera de la cláusula resolutoria contenida en el Contrato de Servicios suscrito entre las partes en controversia, según fuera modificada por estas mediante addenda de 1° de marzo de 2002 (fj.9-10) y que presenta el siguiente tenor:

    'SEGUNDA Se modifica la cláusula octava del contrato original para que lea: Las partes contratantes acuerdan que el presente contrato de prestación de servicios, dará inicio el primer (1°) día del mes de septiembre de 2001 por un término de un año prorrogable, pero podrá darse por terminado mediante comunicación de las partes con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, comprometiéndose AJUSEG, S.A. a suministrar lo que tenga pendiente en cuanto a informes se refiere, y EL CLIENTE a la cancelación de los honorarios y gastos incurridos hasta la fecha de la terminación de la relación contractual'.

    Interpreta la demandante que la cláusula citada, si bien permite a las partes dar por terminado el contrato, tal voluntad debe ser expresada con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la prorroga (sic) del contrato pues de lo contrario operaría su tácita reconducción por el término originalmente pactado (1 año) y con ello el derecho que, a su juicio, le asiste de cobrar las sumas de dinero dejadas de percibir durante ese tiempo.

    Analizada la cláusula en comentario, concluye este Tribunal Superior que la posición de la actora resulta acertada. Basta cotejar el tenor original que presentaba previa a su modificación la cláusula octava del contrato con su nueva redacción para entender que la...

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