Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La Firma forense CARRILLO BRUX Y ASOCIADOS, actuando como apoderados judiciales de TNR HOLDINGS INC. y H.A.A.D. interpusieron Recurso de Casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que TNR HOLDINGS INC. y H.A.A.D. le siguen a PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. HSBC BANK (PANAMÁ), S.A. y CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 28 de febrero de 2014 inadmitió la primera causal invocada y ordenó la corrección de la segunda causal, la cual fue corregida por el Recurrente y admitida el 5 de junio de 2014 (f.3407 y 3408). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la representación judicial de ambas partes del Proceso (fs. 3456 a 3470 y fs. 3471 a 3498), la S. procede a decidir el Recurso, previa las consideraciones que se expresan a continuación. Mediante escrito de Demanda corregida (fs.106-121), TNR HOLDINGS INC y H.A.A.D., por intermedio de sus apoderados judiciales Firma forense CARRILLO BRUX Y ASOCIADOS propuso Proceso Ordinario contra PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. y la sociedad HSBC BANK (PANAMA), S.A., siendo llamado como tercero la sociedad CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. con la finalidad que se acceda a las siguientes declaraciones: PRIMERO: Que PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. (BANISTMO) incumplió los términos contractuales contenidos en la garantía bancaria de cumplimiento No. GRB 02504001190 expedida por el demandado para garantizar el cumplimiento de acuerdo de interconexión suscrito entre TNR HOLDINGS INC. y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. SEGUNDO: Que se declare que es nula, de nulidad absoluta, la enmienda a la garantía bancaria de cumplimiento No. GRB 02504001190 de fecha 24 de septiembre de 2004, por falta de consentimiento de TNR HOLDINGS, INC. TERCERO: Que como consecuencia de dicho incumplimiento, el demandado pagó indebidamente la suma de U$100,000.00 (CIEN MIL DOLARES) a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. CUARTO: Que para realizar dicho pago indebido, procedió a cancelar indebidamente el plazo fijo o certificado de depósito No. 25814069134 constituido por H.A.A.D. en PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A. QUINTO: Que el demandado actuando con dolo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha causado daños y perjuicios a los demandantes. SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandado sea condenado a pagar a los demandantes el daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado, los cuales se establecen en la suma de US$1,000,000.00 (UN MILLÓN DE DOLARES) o lo que resulte de una mejor tasación judicial o pericial. SÉPTIMO: Que el demandado sea también condenado a pagar los gastos, costas e intereses legales de la presente demanda hasta el momento del cumplimiento de la sentencia respectiva. OCTAVO: Que los efectos de las sentencia se extiendan a HSBC BANK (PANAMA) S.A., en su condición de sociedad absorbente de GRUPO BANISTMO, S.A. y nuevo accionista mayoritario de PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A." Luego por Auto No.1310 de 31 de octubre de 2007 (fs. 127-128), el Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá admitió la Demanda corregida y ordenó correrla en traslado a la parte demandada. Por su parte, los demandados PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A y HSBC BANK (PANAMA), S.A., presentaron corrección de la contestación de la Demanda (fs. 155-161), oponiéndose a las declaraciones, negando los hechos, la cuantía, las pruebas aportadas al igual que el derecho invocado. Oportunamente la parte demandada, presentó solicitud corregida de Llamamiento a Tercero, (fs. 1718 a 1721) en contra de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., con el fin que comparezca al Proceso por motivo de la relación contractual adquirida mediante la Garantía Bancaria No. GRB 02504001190, a fin que responda por la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir ésa, o el reembolso total o parcial del pago que ésta tuviera que hacer como resultado de la Sentencia. Solicitud que fue acogida por el Juzgado de conocimiento a través de Auto N°334 de 13 de marzo de 2008. Por su parte, CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. al contestar el Llamamiento a Terceros en escrito visible a fs. 1736 a 1737 aceptó los hechos del primero al sexto, el octavo y el noveno de los hechos, negando el resto de los hechos. Adicional a ello, alegó que CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. es beneficiaria de la Garantía Bancaria No. BRB 02504001190, expedida por el PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A., por lo que ella no puede liberar de responsabilidad a dicha institución bancaria por un pago realizado a su favor, en su condición de garante de una obligación contractual abiertamente desatendida. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo, mediante la Sentencia No.40-2011/317-07 de 13 de junio de 2011 (fs.2219- 2241), declaró no probada la Excepción de Falta de Legitimación Activa y declaró probada la Excepción de inexistencia de la obligación que se reclama presentada por PRIMER BANCO DEL ISTMO SA. y HSBC BANK (PANAMA), S.A. y sin especial condena en costas. Al fundamentar lo decidido, el Juez A quo indicó, respecto a la Demanda primigenia, lo que cita a continuación: "El tercero no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones derivados de un contrato en cual no son parte, salvo en los casos previstos por la ley; y tal como lo establece nuestra norma jurídica, "Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada." Es decir, que el tercero adquiere el derecho desde el instante mismo en que celebra el contrato, sin embargo, para exigirlo es necesario que lo acepte. Mientras el tercero no acepte el beneficio, el estipulante puede modificar o revocar el derecho del tercero. En este caso, encontramos que el tercero ya había aceptado en una primera oportunidad un beneficio; el cual reposa en la Garantía Bancaria de Cumplimiento No. GRB 02504001190 expedida por el demandado (el banco) para garantizar el cumplimiento del acuerdo de interconexión suscrito entre TNR HOLDINGS INC., y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., y analizando la Garantía Bancaria de Cumplimiento objeto de estudio, encontramos la Cláusula Segunda en la cual se indica que el Contratista (Cable & Wireless Panama) deberá notificar de inmediato a la Garante (Banistmo) de cualquier hecho que pueda perjudicar el objeto del contrato, contra el Contratante (TNR Holdings Inc.) o que el Contratista tenga noticias o conocimiento; mientras que en la cláusula cuarta se estipuló que el garante sólo será responsable de hacer efectiva y cubrir los montos que el contratista, reclamare por incumplimiento del contrato. En virtud a lo establecido en la norma sustantiva y tal como queda expuesto en las cláusulas de la Garantía Bancaria, le...

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