Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Abril de 2015
Fecha | 08 Abril 2015 |
Número de expediente | 370-12 |
VISTOS: M.A.S., a través de apoderado judicial promovió recurso extraordinario de casación contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Familia, la cual confirma la sentencia Nº 129 de 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en el proceso de Divorcio instaurado en contra de B.G.S.. El medio de impugnación invocó la causal única de fondo, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, fundada en cuatro motivos, los que serán objeto de pronunciamiento de esta Colegiatura, no sin antes conocer los antecedentes del proceso. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, se instauró demanda divorcio por M.A.S., con fundamento en las causales 2, 3 y 6 (trato cruel psíquico que hizo imposible la paz y el sosiego doméstico; relación sexual extramarital y abandono absoluto de los deberes de esposa), todas establecidas en el artículo 212 del Código de la Familia y del Menor, con la finalidad de acceder a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con B.G.S.. Admitida la demanda, en atención a los hechos expuestos y con audiencia del Ministerio Público, se ordenó traslado a la parte contraria por el término de ley. En su oportunidad, la parte demandada aceptó el primer y segundo hecho del libelo contentivo de la demanda y negó los restantes, solicitando a su vez, que se declaren no probadas las causales de divorcio. Por otro lado y en escrito separado, presentó demanda de reconvención en la cual adujo la causal novena (la separación de hecho por más de dos (2) años, aún cuando vivan bajo el mismo techo) contenida en el artículo 212 del Código de la Familia y del Menor, esbozando los argumentos en que se apoya. Hallada conforme, fue admitida y ordenada poner en conocimiento de la parte contraria. Superada la fase de admisibilidad, se fijó el día 26 de septiembre de 2011, como fecha para la celebración de la audiencia, en la cual se admitieron y rechazaron las pruebas solicitadas, iniciando la práctica de los testimonios presentes en el despacho. Es así, que una vez cumplidas las etapas probatorias el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta sentencia Nº 129 de 8 de marzo de 2012, en la cual declaró no probadas las causales segunda, tercera y sexta del artículo 212 del Código de la Familia y del Menor, respecto a la demanda principal. En cuanto a la reconvención, que estuvo fundada en la causal novena, la misma se declaró probada, declarándose en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. Esta resolución fue objeto del recurso vertical de apelación ante el Tribunal Superior de Familia, el cual mediante pronunciamiento de fecha 2 de agosto de 2012, confirmó el fallo recurrido. Conocido el veredicto, la representación judicial de M.A.S., anunció y formalizó recurso de casación, el cual será objeto de examen seguidamente. RECURSO DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme fuera formalizado el recurso extraordinario e ingresado a esta Corporación, previo cumplimiento de las reglas de reparto, se concedió el termino para la formulación de los alegatos de admisibilidad, plazo que no fuese aprovechado por los intervinientes. En la misma oportunidad, se concedió el término a la Procuraduría General de la Nación, para que emitiese su opinión, quien consideró la viabilidad de admitir el recurso. Correspondió a la Sala entonces, verificar el cumplimiento de las formalidades que exige la técnica del recurso, advirtiéndose debilidades, lo que motivó se ordenase la corrección del mismo. Así pues, en el plazo legal conferido, el recurrente efectúa las correcciones de rigor, lo cual permite que se admita el libelo corregido, permitiendo la apertura del término para los alegatos de fondo a las partes, como a la Procuraduría General de la Nación, quien en su vista Nº 21 de 9 de junio de 2014, consideró no casar el fallo recurrido. Luego de haber expuesto los antecedentes del negocio y cumplidos los trámites propios del recurso vertical, conozcamos los motivos que soportan la causal única de fondo alegada, que no es otra que el error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, cuyos motivos se transcriben seguidamente: PRIMERO: El Tribunal de segunda instancia es claro al momento de realizar sus considerandos y coincide con nuestra posición, de que no cabe duda que los documentos electrónicos presentados como prueba en el proceso son originales tal como puede observarse a foja (539) del expediente; refiriéndose a los documentos que se encuentran visible desde la foja 215 hasta la foja 349, sin embargo para llegar a la conclusión de que no se prueba la causal de trato cruel, aprecia erróneamente, la prueba diligenciada a foja 216 en la que hay una confesión escrita que realiza la demandada en el correo que le escribe a la señora C.A.. Allí la demandada menciona que ella le tomó las acciones de la casa refiriéndose a las acciones de la sociedad propietaria del domicilio conyugal. A este correo electrónico, que el mismo tribunal de segunda instancia le reconoce validez, solo que al momento de apreciar el medio probatorio, lo hace dándole una errónea valoración de la prueba pues a pesar de todo lo analizado, le parece que no se demuestra el trato cruel psicológico en nuestro...
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