Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Con el propósito de emitir la decisión de fondo que corresponde, la S. procede a analizar el Recurso de Casación en el fondo propuesto por el Licdo. F.Z.S., en representación de la parte demandante M.E.N.S., quien ha interpuesto el referido Recurso, dentro del Proceso Sumario de Prescripción adquisitiva de dominio que le sigue a E.A.M.. La parte demandante pretende que mediante decisión judicial y con audiencia de la parte demandada, se resuelva que aquella ha adquirido en virtud del mecanismo jurídico de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, el bien inmueble inscrito como Finca No.10425,Tomo 923, Folio 412,,R. 1, Asiento 1, documento 1, actualizada al Documento digitalizado 94731, Sección de Propiedad del Registro Público de la Provincia de Chiriquí. Cumplidos los trámites correspondientes, debe la S. realizar el análisis del Recurso de Casación propuesto por la parte demandante, para proferir la Resolución final respectiva. ANTECEDENTES Este Proceso tiene su origen en la Demanda propuesta por la señora M.E.N.S., portadora de la cédula No.4-122-1984, quien requiere que mediante la vía Sumaria se le reconozca su derecho a adquirir por Prescripción adquisitiva la finca No.10425 antes descrita y respecto de la cual alega haber ejercido actos de posesión, con ánimo de dueña y en forma pacífica e ininterrumpida por más de 15 años. En términos específicos, la propuesta contenida en el libelo inicial de pretensiones y en documentos adjuntos, plantea que la demandante "adquirió la posesión del globo de terreno que constituye la finca No.10425, R. 1, Asiento 1, Código de Ubicación 4301, de la Sección de Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público, mediante compraventa de derechos posesorios que sobre el mismo mantenía la señora P. G. de G., a quien le habían sido adjudicados estos mediante Auto No.2163 de 11 de diciembre de 1996 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí dentro de la Sucesión Intestada de L.G.G.,"--- y porque además,--- "la señora P.G. de G. a la fecha en que vendió los derechos posesorios sobre el globo de terreno que hoy día constituye la finca No. 10425 antes mencionada había mantenido la posesión sobre esta, por un lapso aproximado de quince años." La referida finca No.10425 está constituida por los Lotes 1 y 2, Manzana 109, con una superficie de 1,800 Mts2, cuyos Linderos y medidas son: Norte Calle Segunda Sur y mide 30.00 mts lineales, Sur: Calle Tercera Sur y mide 30.00 mts lineales, Este:Terrenos nacionales y mide 60.00 Mts lineales y Oeste: Avenida Segunda Este y mide 60.00 mts lineales.(fs.6). Mediante Sentencia No.70 de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, resolvió la controversia, en los siguientes términos: PARTE RESOLUTIVA "En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ QUINTA DEL CIRCUITO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, SUPLENTE ESPECIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la pretensión del actor y NO ACCEDE a las declaraciones pedidas por este (sic). ORDENA levantar la inscripción provisional de la demanda que fuera dictada mediante Auto No.413 de 12 de mayo de 2009 y comunicada mediante Oficio No.496 de 13 de mayo de 2009. SE CONDENA en costas a la parte demandante señora M.E.N. SANTAMARÍA en la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 25/100 ( B/.1,250.25) a favor de la demandada señora E.A.M.." (fs.249-256). Disconforme con la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso Recurso de apelación para el conocimiento del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, Colegiatura que mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2011, resolvió lo siguiente: "Por tanto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la pieza venida en grado de apelación. Se imponen costas de segunda instancia a cargo de la recurrente, las que se fijan en B/.100.00 (cien balboas).. Fundamento legal: Artículos 415 del Código Civil, Artículos 781,784,917 y 2424 del Código Judicial." (fs.277-283). EL RECURSO DE CASACIÓN Presentado el correspondiente Recurso, el Apoderado Recurrente invocó 3 Causales, a saber "Infracción de norma sustantiva de derecho en concepto de Violación directa; Infracción de norma sustantiva de derecho por Error de derecho en la apreciación de la prueba y en igual carácter por Error de hecho en la existencia de la prueba;" las que en los referidos conceptos estima el casacionista, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida. Así las cosas, esta Colegiatura, luego del análisis de rigor y mediante proveído de fecha 15 de julio de 2013 (fs.365-372), NO ADMITE el primer concepto de la Causal de fondo señalada referente a la Violación directa y "ADMITE el segundo y tercer concepto invocados de la Causal de fondo"; es decir, los referentes a la Segunda Causal enunciada comoINFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y la Tercera enunciada como ERROR DE HECHO EN LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, que esta Colegiatura se dispone a analizar en el orden en que fueron aceptadas. SEGUNDA CAUSAL INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida. Esta Causal se sustenta en dos Motivos que la censura expone en los términos siguientes: "Primer Motivo: El Tribunal Ad-quem, al valorar las pruebas testimoniales de las deposiciones de C.E.V. y de N.V.V. que corren entre las fojas, 69 a 72 y entre las 74 a 76, respectivamente, dedujo de ellas erróneamente que éstos no conocen a la demandante M.E.N.S. y le atribuyen la propiedad del inmueble a la señora P.G. de G. incurrió en mala apreciación probatoria, al no aplicar las reglas de la sana crítica, de tal forma que si hubiera analizado estas testimoniales conforme a la lógica y a la experiencia humana, hubiera llegado a la conclusión que con ellos se demostraba el hecho de la posesión por más de diez años de P.G. de G. que con la apreciación crítica de otras pruebas, se acredita que es la causante que vendió su derecho posesorio (sic) la demandante M.E.N.S., con la que se completaba el tiempo de la prescripción extraordinaria y de esta forma el error de mala valoración influyó en la en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en casación. Segundo Motivo El Tribunal Ad-quem, al valorar las pruebas testimoniales de las deposiciones de D.L.C. y G.L.N. que corren entre las fojas, 78 a 80 y entre las 82 y 84, respectivamente, dedujo de los dichos, erróneamente, que éstos al determinar que los hechos de la posesión que conocen desde 1999 de la demandante M.E.N.S. no acreditan el lapso mínimo de la prescripción, incurrió en error de mala apreciación probatoria, al no aplicar las reglas de la sana crítica, de tal forma, que si hubiera analizado éstas testimoniales con forme a la lógica y a la experiencia humana, hubiera...

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