Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Agosto de 2015

Número de expediente447-13
Fecha05 Agosto 2015

VISTOS: Esta S. mediante resolución de 16 de julio de 2014, declaró admisible el recurso de casación corregido presentado por I. SIERRA INVERSIONES, S.A. a través de apoderado judicial, en contra de la resolución de 5 de agosto de 2013 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario interpuesto en contra de D.F.E.A. y H.M.A.R. DE ECHEVERS, razón por la cual, se procede a dictar el fallo de fondo respectivo. El recurso de casación es en el fondo, y se anunciaron como causales "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido" e "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido", por lo que se procederá a fallar de acuerdo a la forma en que fueron presentadas. -"Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido." A juicio del casacionista, el Ad-quem erró al otorgarle valor probatorio a las notas de fecha 5 de febrero de 2010, 8 de febrero de 2010, y 13 de febrero de 2010 (fs. 6,7,8-9, y 10), ya que de haberlo realizado correctamente hubiera concluido que I. SIERRA INVERSIONES, S.A. prestó a las demandadas un servicio, y por tal motivo hubiera confirmado la decisión de primera instancia. La causal infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba se produce cuando es examinada la prueba, es decir, se toma en cuenta, se analiza, pero no se otorga el valor que de conformidad a la ley le corresponde. En ese sentido, se hace necesario remitirnos a la valoración realizada por el Ad-quem con el fin de constatar si efectivamente fueron valorados los documentos señalados por el recurrente, y si en efecto no le fue otorgado el valor que les correspondía. En parte medular de la resolución recurrida en casación, se hizo referencia a lo establecido por el A-quo señalando que dio por estimado que la demandante participó como corredora de bienes raíces en la transacción de la compraventa de la finca, ya que fue del criterio que la señora Mercedes de E. en su declaración, al haber reconocido que recibió de parte de la demandante la nota de fecha 5 de febrero de 2010, así como, fue la primera en comunicar sobre la intención de las señoras Militina Long y A.W. de adquirir la propiedad, se concluyó que habían realizado diligencias, que a pesar de previas, eran destinadas a perfeccionar la compraventa. Igualmente, se hizo alusión, a que se puede constatar del documento a fojas 9, que las compradoras fueron las que contactaron a T. Real Estate Corp., ya que la demandante ofreció un precio más elevado la misma propiedad que la compañía antes mencionada. Tal referencia, es lo único que se desprende de la resolución de segunda instancia en lo que respecta a la nota de 5 de febrero de 2010, señalada como mal valorada por el recurrente, y como se puede constatar, no corresponde a una valoración realizada por el tribunal de segunda instancia, sino que se hace referencia a lo señalado y concluido por el tribunal de primera instancia. En cuanto al documento de fojas 9, no se desprende ningún compromiso por parte de las demandadas con relación al demandante, ya que se trata de un desglose de costo de venta que no se encuentra dirigido a nadie en particular. En cuanto a los otros documentos a que hace referencia como erróneamente valorados por el fallo de segunda instancia, no fueron tomados en cuenta para dictar el mismo, por tanto, no puede esta S. entrar a revisarlos, ya que lo que correspondía era invocar la causal error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba. El otro cargo que se le endilga al fallo de segunda instancia corresponde a la errada valoración que otorgara el Ad-quem a las declaraciones del señor F.H. (fs.51 a 54) y señora Hersilia E. (fs.56-61), ya que a su juicio, de haberse valorado de manera correcta se hubiera determinado el derecho que le correspondía a su representada. De la resolución recurrida en casación únicamente se desprende, que se hizo alusión a la declaración de la parte demandada y del señor L.A.G.G., más no así del señor F.H.. Así, se señaló por parte del Ad-quem, que una vez corroborado de autos, que las representantes de la compradora fueron quienes contactaron a la corredora T. Real Estate Corp., y decidieron que se llevara a cabo la transacción de compraventa, y no únicamente por razones subjetivas indicadas por el testigo L.A.G.G., sino que igualmente por "la consideración económica que manifiesta la demandada (fs.60)", toda vez que la parte demandante "ofrecía la misma propiedad con un precio abultado, por más de B/.369,500.00 al que propuso la compradora T. Real Estate Corp.". Ahora bien, la señora H.M.A. RAMOS en su declaración señaló que siempre trató que las dos compañías involucradas se avinieran, ya que se trataba de un caso de ética que debía ser resuelto por ellos mismos, lo que fue imposible, razón por la cual siempre les preguntó si había alguna ley en la que podía respaldarse para poder decidir. (fs.58) Igualmente, indicó que consideraba "éticamente justo" que se dividiera la comisión para cada compañía en un 50%. Asimismo aceptó, que la parte actora fue la primera compañía que le dio información sobre las compradoras, y las llevó de primero al terreno de su propiedad. (fs.59) D. mismo modo afirmó estar consciente que la parte demandante se reunió con las compradoras, les entregó documentos y negoció precio; al igual que se hizo según ella, con otras corredoras y sus respectivos clientes. (fs.61) De lo antes constatado hace concluir a esta S., que la valoración que le otorgara el tribunal superior a dicha declaración, no se encuentra acorde con lo establecido por la ley. Ello es así, ya que la misma vendedora, señora H.M.A.R. admitió, que la primera compañía en llevar las compradoras fue la demandante, y también fue la primera que las llevó a conocer la propiedad en venta; es decir, que por IVASI es que conocen la propiedad que en su momento pertenecía a la demandada, y la que decidieron comprar. Ante tal posición, es oportuno la interrogante, ¿es justo que luego de conseguir el cliente, se presente la compradora a la vendedora, se lleve al lugar donde se encuentra la propiedad, para que al final a pesar que se cierra el contrato con otro corredor, no se hace merecedora de una parte de la comisión? Es claro, como lo señaló la señora H.M.A.R., que no contrató "con nadie, con ninguna corredora, nada por escrito, todo de palabra, no había exclusividad y siempre dije que cualquiera podía vender la finca." (fs.57) En razón de lo anterior, y debido a que no había una exclusividad con ningún corredor en especial, es que la demandante promocionó la venta de la propiedad, ya que se dio la oportunidad de manera abierta a todos los corredores que así lo quisieran, de ofrecerla en venta. Por lo que, lo lógico era, que si las compradoras habían sido presentadas originalmente por la demandante, cumplieron con enseñarles la propiedad, y aun cuando no se cerró con ella la venta, lo menos y justo que debía esperarse por parte de la demandada era que le pagara, ya que le asiste el derecho de cobrar una parte de la comisión, porque, precisamente por ella es que las compradoras se enteraron del inmueble en venta, y de todos los demás aspectos ya mencionados. Por las consideraciones antes expuestas es que concluye la S. en igual criterio con el recurrente, que el Ad-quem erró al otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por al señora H.M.A.R., motivo por el cual, no se considerará la otra causal alegada por la demandante, se procederá a casar la resolución venida en casación, y como tribunal de instancia, a dictar el fallo respectivo. FALLO DE LA SALA ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA Como ya se dejó establecido, corresponde a esta Corporación de Justicia, convertida en tribunal de instancia, emitir el fallo respectivo, en virtud de la apelación presentada por la parte demandada, en contra de la resolución de primera instancia. El juzgado primario mediante Sentencia No.22 de 5 de abril de 2011 declaró no probada la excepción de ilegitimidad en la causa en su modalidad activa, declaró no viable la tacha del testigo F.H.C. presentada por el apoderado judicial de las demandadas y condenó en abstracto a las demandadas a pagar a la demandante la suma que arroje la liquidación tomando como base lo siguiente: "1, P. al proceso, documento idóneo que arroje la suma total, que en concepto de comisión debe percibir la sociedad I. SIERRA INVERSIONES, (IVASI), por su participación en etapas propias de la transacción de la compraventa de la Finca N°. 19250, inscrita al tomo 486, folio 254 actualizada a documento 732361, que en otrora fuere de propiedad de las demandadas. 2. El monto a liquidar, no puede exceder de la suma de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BALBOAS CON 00/100) que es la suma pedida. ..." Por lo anterior, procede esta S. a revisar las argumentaciones presentadas en contra de dicha resolución con la finalidad que se deje sin efecto, y en su lugar se niegue lo pretendido por la demandante, así como los...

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