Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial del señor G.S., contra la resolución de 28 de mayo de 2013 (fs.299-308), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a la solicitud de Adjudicación interpuesto por el COMITÉ CÍVICO DE DESARROLLO A LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS VERDES contra G.S. DE GRACIA. ANTECEDENTES. La señora AMELIA E. CAMARENA, actuando en representación del COMITÉ CÍVICO DE DESARROLLO A LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS VERDES, a través de apoderado judicial, concurrió a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, Región No.2-Veraguas, y formuló oposición a la solicitud de adjudicación de un terreno a título oneroso, presentada por el señor G.S.D.G., lo que motivó que el expediente fuera remitido al Juzgado Tercero del Circuito Civil, de la Provincia de Veraguas, donde se le ordenó que formalizara la demanda (fs.54). En el libelo en referencia, expone la parte actora que el globo de terreno objeto de titulación, es propiedad de la Junta Comunal del Corregimiento de La Tetilla, Distrito de Calobre, provincia de Veraguas, declarado como área verde desde el año 1999, por el Programa Nacional de Administración de Tierras (PRONAT), razón por la cual, se oponen al trámite que adelanta el demandado. (fs.66-68) Luego de surtidos los trámites inherentes al proceso, el Juzgador de la causa resolvió la controversia por medio de la Sentencia N°90 de 10 de septiembre de 2012, consultable a fojas 191-197 del expediente, decisión que fue impugnada por la parte demandada, motivando que el Tribunal Superior decidiera modificarla, expresando que se admite la moción de oposición y declarando que es la Comunidad de la Tetilla del Distrito de Calobre, provincia de Veraguas, quien ejerce posesión sobre el predio pedido en adjudicación. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA. Según se indicó en párrafos que anteceden, el señor G.S.D.G., promovió recurso de casación contra la resolución dictada en segunda instancia, siendo admitidas las tres modalidades de la causal de forma alegadas, y los dos conceptos de fondo invocados, por lo que la S. procede de acuerdo al artículo 1168 del Código Judicial, es decir, a examinar primero el medio de impugnación en la forma y, de declararse sin lugar, entrar a conocer el fondo. Pues bien, el aludido recurso de casación en la forma, está fundado en el artículo 1170 numerales 1 y 7 del Código Judicial, a saber: por haberse omitido algún trámite o diligencia considerada esencial por la Ley, u otro requisito cuya omisión cause nulidad, y por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la controversia. En lo concerniente a la primera modalidad de forma, haberse omitido un trámite o diligencia considerado esencial, observa la S. que el casacionista endilga como cargo de injuridicidad, que el Tribunal se abstuvo de examinar y fallar sobre la falta de personería de la demandante, quien sostiene no acreditó su existencia, lo que configura una clara causal de nulidad denunciada tanto en primera como en segunda instancia. Denota la censura que como consecuencia de lo anterior, fueron infringidos los artículos 593, 733 numeral 3, 745 y 1151 del Código Judicial, todos de manera directa por omisión o falta de aplicación. Sobre el particular, luego de una atenta lectura de la decisión del Ad quem, la S. concluye que no le asiste razón al casacionista, porque el Tribunal sí emitió un pronunciamiento acerca de la alegada causal de nulidad. Veamos. "Ciertamente que para comparecer en el proceso se requiere ser persona; esto es, sujeto de derecho y no estar afectado por ninguna causal de incapacidad. De manera que si es persona jurídica (Art.64 y 71 C.C.) debe comprobarse su existencia y comparecer al juicio por conducto de su representante legal. En el presente caso la parte demandante ha presentado como prueba de su existencia la resolución No.25 de fecha 15 de marzo de 2011, por medio de la cual se le otorga personería jurídica al COMITÉ CÍVICO DE DESARROLLO A LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS VERDES DEL CORREGIMIENTO DE LA TETILLA (ver foja 70), resolución que ha sido calificada de contraria a la ley, por la parte demandada en su recurso de apelación, pero cuya legalidad debemos presumir, hasta tanto el acto administrativo sea derogado, se suspendan sus efectos o se declare nulo por la jurisdicción correspondiente. ... Según lo explicado, no puede este Tribunal de Justicia, dentro del presente proceso ordinario de oposición a la adjudicación, decretar la ilegalidad de un acto emitido por una autoridad administrativa, como lo es el Alcalde Municipal del Distrito de Calobre, facultad que corresponde de manera exclusiva a la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, según dispone el artículo 97, numeral 2 del Código judicial. Ahora, lo cierto es que al proceso se ha comparecido por medio de apoderado judicial una asociación o grupo denominado COMITÉ CÍVICO DE DESARROLLO A LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS VERDES DEL CORREGIMIETNO DE LA TETILLA, quienes han actuado como parte demandante, presentando pruebas y participando activamente de la práctica de las mismas y cuya pretensión se desprende del punto cuarto de su demanda (ver foja 67) ..." (fs-302-304) A la luz del extracto reproducido, salta a la vista que el Tribunal de segunda instancia consideró que no existen motivos para declarar una nulidad, con base en la ausencia de certeza sobre la existencia y representación de la parte actora, en consecuencia, mal podría concluirse que se omitió un trámite esencial, y que se vulneraron por omisión los artículos 593, 733 numeral 3, 745 y 1151 del Código Judicial. Antes de proseguir, la S. estima oportuno acotar que la causal de forma atinente a la pretermisión de una diligencia esencial en el proceso, guarda relación con actuaciones que debe desplegar el juzgador de la causa, tales como las contenidas en el artículo 1151 lex cit., que dejen en indefensión a las partes, resultando imperativo retrotraer el proceso, lo que no ocurre en este negocio, donde se aportó una prueba sobre la existencia de la demandante, cuya veracidad, a falta de elemento de convicción que demuestre lo contrario, presume el Ad quem en el fallo impugnado. Dado que no se configura la primera modalidad de forma, pasamos al análisis de la segunda, por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad, que la censura funda en un motivo, que es del siguiente tenor: "Motivo único: Al emitir la sentencia de 28 de mayo de 2013, que es la resolución recurrida en casación, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), incurrió en un error de actuación, consistente en admitir la moción de oposición formulada por la parte demandante contra la solicitud de adjudicación y titulación que el demandado gestiona en la Dirección Nacional de Reforma Agraria, Regional de Veraguas, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, pero lo hace reconociendo la posesión del predio, que es el busilis de la encuesta, no a favor de ninguna de las partes, sino a favor de un tercero, abstracto e indeterminado, que no ha presentado ninguna demanda y que no es parte en el proceso, es decir, suplantando la persona del demandante, incurriendo con ello en infracción de la Ley." (fs.320) Como consecuencia de lo expresado, el recurrente estima infringidos por omisión o falta de aplicación, los artículos 462, 464 y 733 numeral 7 del Código Judicial. Explica el casacionista, que el Tribunal Superior soslayó el principio dispositivo o de justicia rogada, debido a que corresponde a la parte actora iniciar la actividad del órgano jurisdiccional, poniendo de manifiesto su pretensión, que en el proceso objeto de análisis es el reconocimiento del ejercicio de la posesión sobre el terreno disputado; sin embargo, el Ad quem formuló declaraciones a favor de un tercero, que no presentó ninguna demanda, suplantando al demandante. De la lectura del motivo y los argumentos que exponen la infracción de las normas, se colige como cargo de injuridicidad...

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