Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 2015

Número de expediente252-13
Fecha27 Abril 2015

VISTOS:

Conoce esta S. de lo Civil del Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada O.G.D.B., en su condición de apoderada judicial del señor L.G.M., en contra de la Sentencia Civil de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual confirma la Sentencia número treinta y nueve (39) del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en las Excepciones de ser condicional la obligación, petición antes de tiempo, carencia de personería sustantiva de la ejecutante y carencia de personería sustantiva del ejecutado, todas presentadas dentro del Proceso Ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por INVERSIONES Y CONTRATOS, S.A. en contra de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LINROL, S.A. y LINCOLN GARCÍA MENDEZ.

El presente Recurso de Casación fue admitido por esta S. mediante Resolución de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

Luego de finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por la parte Recurrente, lo cual resulta visible del escrito que figura de fojas 113 a 123 del expediente, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial, el S.L.G.M., presentó Excepciones de ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición, de petición antes de tiempo, de carencia de personería sustantiva de la ejecutante y de carencia de personería sustantiva pasiva de L.G.M., todas dentro del Proceso Ejecutivo que INVERSIONES Y CONTRATOS, S.A. le sigue a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LINROL, S.A. y LINCOLN GARCÍA MENDEZ.

Las referidas Excepciones se fundamentaron en los siguientes hechos:

  1. "Excepción de ser Condicional la Obligación que se demanda y no estar cumplida la condición:

PRIMERO

a fojas 1-6 milita el poder y la demanda ejecutiva propuesta por R.G.M. a nombre de Inversiones y Contratos, S.A. contra Inversiones y C.L., S.A. y L.G.M., que quedó radicada en el Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de Panamá de lo Civil.

SEGUNDO

A Fojas 9-11 figura el Título presentado como recaudo ejecutivo, conformado por el Auto No. 1360 de 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo del Circuito de Panamá de lo Civil dentro del juicio ordinario de mayor cuantía, propuesto por Inversiones y Contratos, S.A. contra Inversiones y C.L., S.A. que aprueba judicialmente la transacción celebrada por las partes en el juicio.

TERCERO

El pago de la obligación pretendida en el juicio ejecutivo por la suma de B/.149,400.59, está sujeta a la condición principal de la venta de locales C, 9 y 10 del PH. Pan Canal Plaza y en el momento de interponerse la demanda ejecutiva no se probó que la condición esté cumplida.

CUARTO

La obligación cuyo cumplimiento se demanda es condicional y la condición pactada no se ha cumplido.

QUINTO

El documento presentado como recaudo ejecutivo no prueba por sí sola que la obligación demandada es exigible, líquida y de plazo vencido.

SEXTO

El título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo.

  1. Excepción de Petición Antes de Tiempo:

PRIMERO

A fojas 1-6 milita el poder y la demanda ejecutiva propuesta por R.G.M. a nombre de Inversiones y Contratos, S.A. contra Inversiones y C.L., S.A. y L.G.M., que quedó radicada en el Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de Panamá de lo Civil.

SEGUNDO

A fojas 9-11 figura el Título presentado como recaudo ejecutivo, conformado por el Auto No. 1360 de 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo del Circuito de Panamá de lo Civil dentro del Juicio Ordinario de mayor cuantía, propuesto por Inversiones y Contratos, S.A. contra Inversiones y C.L., S.A. que aprueba judicialmente la transacción celebrada por las partes en el juicio.

TERCERO

El documento presentado como recaudo ejecutivo se deriva una obligación condicional que no prueba por sí sola la obligación, ya que las partes pactaron que "El Remanente del Precio de la Suma de B/.149,400.59 se pagará con el producto de la venta de los locales C, 9 y 10 y en el momento de interponerse la demanda ejecutiva no se probó que la condición esté cumplida.

CUARTO

El título presentado como recaudo ejecutivo no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se le tenga como título ejecutivo, por cuanto que de él no se deriva una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

QUINTO

El título presentado como recaudo ejecutivo no hace plena prueba por sí mismo que la obligación es exigible, liquida y de plazo vencido, a los efectos de los ordinales 2 y 5 del artículo 1614 del Código Judicial.

SEXTO

La obligación cuyo cumplimiento se demanda es prematura, por no haberse cumplido la condición para el pago de la obligación.

SÉPTIMO

La obligación demandada no es exigible, líquida y de plazo vencido.

OCTAVO

El título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo.

  1. Excepción de Carencia de Personería Sustantiva de la Ejecutante:

PRIMERO

En el documento presentado como recaudo ejecutivo en el juicio, visible a fojas 9-11 del expediente, se acredita en el hecho PRIMERO que "Inversiones y C.L., S.A. acepta pagarle a la Sociedad Demandante la suma de B/.300,000.00 en dos abonos, así:

  1. La suma de B/.150,599.41 en el plazo de dos semanas a partir de la firma, mediante cesión que se haga a favor de Inversiones y Contratos, S.A. con motivo de un desembolso monetario que le hará la Caja de Ahorros a Inversiones y C.L., S.A.

  2. La diferencia, o sea la suma de B/.149,400.059, pagaderos en el término de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Convenio privado, que será utilizado para pagarle a los proveedores de bienes y servicios de la sociedad, Inversiones y Contratos, S.A., derechos y gastos varios.

SEGUNDO

La obligación pendiente de pago por la suma de B/.149,400.59 fue con el propósito exclusivo de pagarle a los proveedores de la ejecutante, Inversiones y Contratos, S.A.

TERCERO

En el hecho octavo del Recaudo Ejecutivo las partes pactaron que: "Inversiones y C.L., S.A. acepta pagarle la suma adeudada a los acreedores, proveedores, corredores de bienes raíces debidamente identificados dentro de sus obligaciones con terceros, los cuales serán revisados por los contadores autorizados y que por tal motivo, RELEVA a Inversiones y Contratos, S.A. del pago de dichas sumas monetarias a dichos proveedores.

CUARTO

A consecuencia del hecho anterior, la ejecutante no es titular del derecho que reclama en el juicio ejecutivo, porque fue relevada del pago de las sumas a los proveedores y esa obligación la asumió la Sociedad Ejecutada, Inversiones y C.L., S.A.

QUINTO

La Ejecutante no tiene la aptitud ni el derecho a demandar y exigir el pago de una obligación cuyo derecho pertenece a terceros.

SEXTO

La ejecutante en el Juicio Ejecutivo, Inversiones y Contratos, S.A. carece de Personería Sustantiva o Legitimación en Causa para pedir el pago de la obligación reclamada, porque no es titular del derecho que reclama.

SÉPTIMO

El efectivo de la carencia de personería sustantiva en la causa ejecutiva es que no existe la acción y se predica un fallo absolutorio para las ejecutadas.

OCTAVO

Según la jurisprudencia de nuestros tribunales "la personería sustantiva es elemento de la legitimación en causa y, por ello, si falta, no existe la acción y se predica el fallo absolutorio, no porque esté probado medio exceptivo alguno, sino simplemente porque no aparece configurada la acción ni la titularidad del demandante".

  1. Excepción de carencia de personería sustantiva pasiva del ejecutado, L.G.M.:

PRIMERO

El título presentado como recaudo ejecutivo en el juicio, lo conforma el Auto No. 1360 de 25 de 2006, dictado en el juicio ordinario de mayor cuantía propuesto por Inversiones y Contratos, S.A. vs Inversiones y C.L., S.A., que se tramitó en el Juzgado Duodécimo del Circuito de Panamá.

SEGUNDO

Nuestro representado, L.G.M., no figura como parte en el juicio ordinario de mayor cuantía referido en el hecho anterior.

TERCERO

El recaudo ejecutivo (Auto 1360) presentado en el juicio ejecutivo le es inoponible al ejecutado, L.G.M., por carecer de la calidad de parte en el juicio ordinario de mayor cuantía referido en el hecho primero.

CUARTO

Nuestro representado, L.G.M., carece de Legitimación Pasiva en la causa por carecer de la capacidad para comparecer y responder por la acción instaurada en su contra por la ejecutante.

QUINTO

El efecto jurídico de la legitimación pasiva en la causa es que se hace obligante desestimar la acción ejecutiva por ausencia de titularidad jurídica para comparecer en juicio de nuestro representado."

Admitida las Excepciones presentadas por la parte ejecutada y habiéndosele corrido traslado de las mismas a la parte ejecutante, quien contestó negando la mayoría de los hechos en que fueron fundamentadas, el A quo resolvió dicha iniciativa procesal mediante la Sentencia No. 39 de 26 de julio de 2012, declarando no probadas todas las excepciones interpuestas por el ejecutado L.G.M..

En uso y goce de sus derechos procesales, la parte ejecutada, L.G.M., mediante su apoderada judicial, interpuso oportunamente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, alzada que fue de conocimiento del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual resolvió la Apelación a través de la Sentencia Civil de 26 de abril de 2013, en donde se confirmó...

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