Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2015
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: El Licenciado A.C.C., en su condición de apoderado judicial de MERCEDES DEL CARMEN B. DE ESPINO, formalizó recurso de casación en el fondo contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por medio de la cual confirmó la sentencia Nº 19 de 31 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Circuito del Circuito Judicial de Los Santos, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario de oposición promovido por A.A.B.R.. Atendiendo a la decisión adoptada, y antes de conocer las consideraciones de la Sala con relación al recurso, veamos los antecedentes del caso a continuación. ANTECEDENTES MERCEDES B. DE ESPINO, inicio ante la Dirección Nacional de la Reforma Agraria el procedimiento para el traspaso mediante venta de los derechos posesorios pertenecientes a C.A.M.G.C., con pasaporte Nº 02zc41186, sobre una parcela de terreno ubicada en Los Destiladeros, Distrito de Pedasí, Corregimiento de Pedasí, Provincia de Los Santos, con una extensión de 4has + 5,119.mts2, el cual mediante Resolución O.L.S. Nº 027-11 de fecha 18 de abril de 2011, le fue autorizado y a su vez confirió término para la formalización de la adjudicación definitiva a título oneroso conforme cédula catastral Nº 7605082040007. Realizada la publicación de la solicitud de adjudicación de los bienes a título oneroso, mediante edicto colectivo Nº 120 del 23 de agosto de 2011, emitido por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (fs. 38 - 43), compareció el señor A.B.R. con el propósito de oponerse a la solicitud, lo que produjo que el expediente fuese remitido al Juzgado Primero de Circuito de Los Santos, Ramo Civil. Ingresado a dicha instancia jurisdiccional, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2011, se acogió la solicitud de oposición y se ordenó notificar al opositor, concediéndole el término de 15 días para formalizarla, conforme el artículo 135 de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962. (Código Agrario vigente a la fecha de la tramitación) Presentado el libelo, se señaló entre los hechos que la demandada no ha ejercido posesión sobre el lote de terreno objeto del proceso y pese a la compra de derechos posesorios al señor C.A.M.G.C., éste no ha ejercido acto de posesión alguno, siendo que el opositor (ahora demandante)lleva cinco (5) años en el lugar trabajándolo, cercándolo, cuidándolo y habilitándolo, sin que nadie lo perturbase en sus actos posesorios. En esta misma oportunidad, solicitó la práctica de pruebas testimoniales e inspección ocular. Hallado conforme el escrito contentivo de la demanda, se procedió a su admisión y traslado por el término de ley, quien aceptó los hechos primero, tercero, cuarto, y negó los hechos segundo y quinto, aportando pruebas documentales y peticionando la práctica de testimonios, caudal que fuese admitido para su práctica. Fenecido el plazo señalado para la etapa probatoria, dio inicio la fase de alegatos, y cumplido lo anterior, se dictó sentencia Nº 19 de 31 de mayo de 2012, en la cual se accede a la pretensión, la cual fue adversa a la parte demandada, anunciando recurso de apelación. Sustentado el medio de impugnación vertical y concedido, se remitió la actuación al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial para su conocimiento. Ingresado a dicha instancia jurisdiccional, se ordenó en Sala Unitaria, la práctica de prueba de oficio mediante inspección judicial. Verificado el medio probatorio, dicha colegiatura decidió confirmar la sentencia apelada, con el salvamento de voto de uno de sus miembros, y dado que fue adverso a la parte demandada, se produjo el anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación, del cual nos ocuparemos seguidamente. RECURSO DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de casación que analizamos, previo cumplimiento de las reglas de reparto, se fijó en lista para la presentación de las alegaciones de admisibilidad, plazo que no fuese aprovechado por las partes. Superado lo anterior, procedió la Sala al análisis del mismo, lo que motivó resolución de fecha 20 de mayo de 2014, por medio de la cual fueron admitidas las dos primeras modalidades (denominadas probatorias) y no admitió el concepto de violación directa. La primera modalidad invocada fue el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, el cual se fundamentó en cuatro motivos a saber: "PRIMER MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al dictar la sentencia calendada diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), arribo a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia Nº 19 dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, que le reconoce al demandante A.B. actos de posesión sobre el objeto litigioso. De haber valorado el Tribunal recurrido, si hubiese tomado en cuenta el documento público de foja 30 del proceso consistente en el documento fechado doce (12) de abril del dos mil once (2011), Reforma Agraria y que cumple con las formalidades de ley, hubiese llegado a la conclusión de C.A.M.G.C., era el poseedor de los derechos posesorios sobre el globo de terreno en litigio y que este los traspaso a la demandada MERCEDES DEL CARMEN B. DE ESPINO y por lo tanto, hubiese revocado la sentencia de primera instancia en vez de confirmarla. SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al dictar la sentencia calendada diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), no valoro (sic), no tomo en cuenta, el documento de foja 35 del proceso y fechado dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), expedido por la Reforma Agraria (MIDA) y en el cual se aprobó la venta de Derechos posesorios solicitada por C.A.M.G.C. a favor de MERCEDES B. DE ESPINO. De haber el Tribunal Superior valorado lo que no hizo, no tomo (sic) en cuenta dicho documento, no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia y habría concluido que el vendedor G.C., era quien ejercía la posesión sobre dicho terreno al mantenerlo cercado, sembrado y plantado, por lo que no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia y en su lugar la habría revocado. TERCER MOTIVO: El Tribunal Superior recurrido al dictar la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, no tomo (sic) en cuenta, no valoro (sic), la prueba documental de foja 25, consistente en documento público fechado 12 de abril del 2011 y en el cual consta que C.A.M.G.C., vendió los derechos posesorios en litigio a MERCEDES B. la demandada. De haber el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial valorado la prueba hubiese llegado a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia, toda vez, que dicho vendedor era quien ejercía con ánimo de dueño la posesión sobre el bien en disputa y no la hubiese confirmado. CUARTO MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al proferir la sentencia recurrida no tomo (sic) en cuenta, no valoro (sic) el documento público de foja 7 del proceso expedido por el Programa Nacional de Tierras, que divide un globo de terreno dando origen al predio 7605082530015 en litigio en el proceso de marras. Si el Tribunal Superior hubiese tomado en cuenta, valorado dicho documento habría arribado a la conclusión que el dueño original de dicho predio lo fue JOSE (sic) DE LOS REYES SORIANO B., quien luego lo vendió a C.C. y este a MERCEDES B. y habría negado la pretensión del actor y no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia." (fs. 316 a 318). En cuanto a las normas infringidas, señaló los artículos 780 y 836 del Código Judicial y los artículos 415 y 423 del Código Civil. Considerando el concepto alegado, hay que tener en cuenta que este se produce, siempre y cuando en la resolución de segunda instancia se aprecie una prueba que no existe en el negocio o que existiendo, el juzgador no le otorgue ningún valor, tal cual como si no existiese, recayendo esta omisión en lo dispositivo del fallo. Con esto presente, observa la Sala que para este concepto los motivos expuestos resaltan la ausencia de valoración por el sentenciador de segundo nivel con relación a pruebas de carácter documental, las que describiremos y analizaremos a continuación. En correlación al primer motivo, se señaló la falta de valoración de la prueba visible en foja 30 del expediente. El documento en cuestión consiste en la aprobación que solicitó el señor C.A.M.G.C., a la Dirección de Reforma Agraria, región 8, Provincia de Los Santos, para el traspaso de los derechos posesorios que mantiene sobre el terreno de aproximadamente 4has + 5119 mts2, ubicado en Los Destiladeros, Corregimiento de Pedasí, Distrito de Pedasí, en la Provincia de Los Santos, a favor de la señora MERCEDES B. DE ESPINO, con fecha 12 de abril de 2011. Para el segundo motivo, tenemos que la prueba que se estima como no valorada es la apreciable a foja 35 del infolio. El documento que se aduce, consiste en la Resolución O.L.S. Nº 027-11de fecha 18 de abril de 2011, en el cual el funcionario sustanciador resuelve autorizar la venta de los derechos posesorios pertenecientes a C.A.M.G.C. a favor de M.B.D.E., y a su vez aprobar el inicio de los trámites de adjudicación definitiva a título oneroso. Prosiguiendo con el recurso, el tercer motivo alude a la prueba visible en foja 25 del infolio, que constituye un informe de situación especial RT-12 de fecha 12 de abril de 2011, que guarda relación con la cédula catastral Nº 7605082040007. Respecto a la prueba en foja 7 y 8 inclusive, señalado en el cuarto motivo, se describe un informe de situación especial de fecha 22 de junio de 2006, realizado por el Programa Nacional de Administración de Tierras (PRONAT), en el cual los señores E.H.M., M.A.M.R. y JOSÉ DE LOS REYES SORIANO B., ponen en conocimiento a la entidad de la extinción del Asentamiento Campesino La Providencia, así como la resolución que la extingue y solicitan que realice la división de la parte que le corresponde a JOSÉ DE LOS REYES SORIANO B., y a cada uno de ellos, en el terreno ubicado en Los Destiladeros, Distrito de Pedasí. Conforme ello, el primero de los documentos objetados por el recurrente no fue estimado en el fallo que examinamos, por lo que el concepto alegado sería viable. No obstante, observamos que sólo constituye la autorización para la venta de los derechos posesorios pertenecientes a C.A.M.G.C., a favor de M.B.D.E., quien seguidamente se compromete a la realización de los trámites necesarios a fin de obtener el derecho de propiedad sobre el bien raíz ubicado en los Destiladeros, Corregimiento de Pedasí, y en nada acredita la presencia física de MERCECES B. DE ESPINO, en el área de terreno objeto del proceso de oposición. El documento cuestionado, es prueba fehaciente de que la señora MERCEDES B. DE ESPINO, inició adecuadamente los trámites que indica la Dirección de Reforma Agraria, como paso previo a la adjudicación de tierras; sin embargo, está lejos de demostrar los actos positivos ejecutados por la prenombrada en el terreno que se pretende adjudicar. En tal sentido, y por tratarse de un proceso que persigue verificar quién ejerce la función social con relación a la tierra cuyo derecho posesorio reclama y por consiguiente, quién está en mejor derecho para reclamarla, hay que señalar que el referido documento no constituye plena prueba a favor de la casacionista, ya que sólo demuestra la autorización que solicitó el poseedor (C.A.M.G.) para realizar el traspaso de los derechos que ostentaba sobre el referido inmueble. En dicho orden, y como es sabido, para que prospere este concepto no sólo se requiere que se haya ignorado la prueba, sino que la misma incida en la decisión a la que arriba el sentenciador de segunda instancia, lo que en este caso no ha ocurrido. Por lo tanto, el cargo no prospera. En cuanto al segundo cargo, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente, ello debido a que la documentación en comento, sólo muestra la continuidad del trámite que adelantó C.A.M.G.C., ante el Departamento de Reforma Agraria, y mediante la cual se autoriza la venta de los derechos posesorios a favor de MERCEDES B. DE ESPINO sobre el terreno en cuestión, y a su vez faculta a la casacionista para que solicite la adjudicación definitiva a título oneroso sobre el bien inmueble, más no que se encuentre en posesión material del bien inmueble objeto del proceso, ejecutando actos de dominio tal como señala la normativa aplicable al caso, por lo que no produce cambio alguno en la decisión adoptada, razón por la cual no prospera el cargo. Para el caso del tercer motivo, la lectura del citado informe sólo indica lo comunicado por el señor C.A.M.G.C., a la entidad administrativa del traspaso que realiza a título de venta con relación al predio con la cédula catastral Nº 7605082040007, a la señora M.B.D.E., sin hacer referencia a irregularidad alguna. Del contenido del informe señalado, no considera esta Corporación que la ausencia de valoración de parte del juzgador Ad-quem influya en la decisión que se adoptó, al no tener incidencia alguna en la postura que adopto el Tribunal Colegiado, por lo tanto, el cargo no prospera. Finalmente, con relación a la prueba cuestionada visible en foja 7, estima la Sala que el recurrente se aleja del propósito del recurso extraordinario, ya que si bien nos corresponde analizar la resolución de segunda instancia y la omisión en la valoración de las pruebas que señala influyeron en la decisión, se observa que la prueba descrita en el cuarto motivo, no proporciona elementos de juicio a esta Corporación que permitan casar la sentencia de segunda instancia, ya que no demuestran los actos dominicales ejecutados o realizados por la señora MERCEDES B. DE ESPINO en el lugar objeto del proceso, siendo que sólo describe como se produjo la división del terreno a nombre de JOSÉ DE LOS REYES SORIANO B. y otros, luego de la desaparición de la Personería Jurídica de Asentamiento La Providencia. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que no ha sido debidamente acreditado el concepto de fondo, toda vez que a pesar de no haber sido justipreciadas por el juzgador de segunda instancia, esta ausencia de valoración de los elementos probatorios invocados, no apoya la demostración de aquellos elementos indispensables para la posesión, es decir, que la casacionista ocupa el bien raíz y ejecuta actos positivos y con ámino de dueño, tal como lo establece la normativa aplicable en estos temas. Y es que por el contrario, las pruebas documentales descritas sólo reflejan que se han realizado los trámites formales administrativos para la consecución de la adjudicación definitiva ante el Programa Nacional de Administración de Tierras. Por tal razón, la censura que se le imputa a la resolución recurrida no se justifica y al no recaer sobre lo dispositivo del fallo, se desestima los cargos para el concepto alegado. La segunda modalidad del recurso es la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, y para ello invocó cinco motivos a saber: "PRIMER MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al dictar la sentencia recurrida que confirma la sentencia de primera instancia, no valoró en su justa y correcta dimensión el testimonio de JOSE (sic) DE LOS REYES SORIANO, receptado mediante auto para mejor proveer (foja 236), le da un valor menor del que realmente le corresponde. Si dicho Tribunal, hubiese valorado la prueba otorgándole el valor correspondiente, tendría que concluir que JOSE (sic) DE LOS REYES SORIANO le vendió a C.C. los derechos posesorios que ejerció durante 60 años sobre el objeto litigioso y que el demandante A.A.B.R., solo le llevo (sic) al testigo el cheque a la casa que le envió el comprador C.A.M.G.C., por lo tanto, no habría el Tribunal Superior confirmado la sentencia de primera instancia y reconocido derecho de posesión a favor del demandante. SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al dictar la sentencia recurrida, valoró indebidamente el testimonio de E.D.C. (foja 237), recabado mediante auto para mejor proveer, le otorgo menos valor del que realmente posee, no lo valoro (sic) en su justa dimensión, al confirmar la sentencia de primera instancia. Si el Tribunal recurrido, hubiese valorado la prueba en su justo y correcto valor, hubiese concluido que el demandante trabajaba con el señor CLAUDE AIME CORIER, desde el dos mil seis (2006) a esta parte y no hubiese reconocido derecho de posesión a favor del demandante y no hubiere confirmando la sentencia de primera instancia. TERCER MOTIVO: El Tribunal Superior, al valorar la prueba de foja 237, consistente en el testimonio de J.M. (sic) DELGADO, no le confirió a ésta el valor que realmente le corresponde, le otorgo menos valor que el que le concierne, no la valoró en su justa dimensión, al estimar que el demandante posee derecho de posesión sobre el globo de terreno en litigio, cuando A.A.B.R., solo era empleado de confianza de C.C., quien le vendió a MERCEDES B. dichos derechos posesorios y el demandante era quien buscaba los peones para trabajar a nombre del vendedor. Si el Tribunal recurrido, hubiese valorado la prueba correctamente tendría que concluir que el demandante no ejerció la posesión del bien en litigio y revocado la sentencia de primera instancia. CUARTO MOTIVO: El Tribunal Superior, no valoró la prueba de foja 238 en su justo y correcto sentido; le resto valor, la prueba consistente en el testimonio de L.H., quien afirmó que el demandante en este proceso era un trabajador de C.C., era un peón de éste. Si el Tribunal recurrido, hubiese valorado la prueba conforme a Derecho no hubiera reconocido derecho de posesión a favor del demandante y al contrario habría revocado la sentencia de primera instancia, toda vez, que los actos realizados por el demandante no lo eran con ánimo de dueño y ejercidos a nombre de otro. QUINTO MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, no valoró en su justa dimensión, le restó valor a la prueba de foja 205 del proceso, que consiste en un documento emanado de la Corregiduría de Pedasí, fechado cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). Si el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, hubiera valorado en forma correcta dicha prueba, o sea, en su justo sentido estricto, hubiese concluido que la posesión que reclama el demandante no fue pacífica y que la demandada realizo (sic) actos para reivindicar la posesión que adquirió mediante acto jurídico celebrado con el verdadero poseedor del bien litigioso C.C., por lo que, habría revocado la sentencia de primera instancia." (fs. 321 y 322) Entre las normas infringidas, señaló los artículos 781 y 917 del Código Judicial y los artículos 417 y 1679 del Código Civil. Señalado lo anterior, veamos cada uno de los motivos expuestos por el casacionista, dado el concepto alegado, el cual se presenta al darse la indebida valoración del caudal existente o por el contrario, no conferirle el valor probatorio que tiene conforme ley. Los cuatro primeros motivos refieren la mala apreciación de los testimonios rendidos por JOSÉ DE LOS REYES SORIANO, E.D., J.M.D. y L.H. y para el quinto motivo señala la casacionista que el Tribunal Ad-quem le resto valor a la prueba apreciable en foja 205, los cuales si hubiese apreciado correctamente hubiesen concluido que no le asiste el derecho posesorio al señor A.A.B.R., por ser un empleado de confianza de C.C., quien le vendió a MERCEDES B., el lote objeto del proceso, en el cual no ejecutaba actos con ánimo de dueño, sino a nombre de otro. Así pues, el primero de los testigos, el señor JOSÉ DE LOS REYES SORIANO B., (ver foja 236), fue categórico en sus afirmaciones al señalar la venta que efectúo de los derechos posesorios sobre el área de terreno en disputa al señor C.A.M.G.C., quien pagó la suma de veintidós mil balboas por el lote en cuestión. En tal sentido, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al evaluar lo depuesto por el prenombrado en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial realizada de oficio por dicha instancia jurisdiccional destaca la relación entre él y el señor COIRIER, en lo relacionado a la venta del bien, lo cual coincide con las pruebas existentes en el negocio. No obstante, vale advertir que lo manifestado por el prenombrado no favorece lo planteado en el medio de impugnación, toda vez que lo declarado no acredita que la recurrente MERCEDES B. DE ESPINO sea quien ejecuta los actos positivos sobre el bien raíz. Decimos lo anterior, toda vez que sólo evidencia la venta que realizó el señor JOSÉ DE LOS REYES SORIANO a favor de C.C., lo que efectivamente se corrobora con los documentos que examinamos en el concepto anterior del recurso y en nada contribuye a demostrar lo pretendido a través del recurso extraordinario, es decir, quien se encuentra en legítima posesión de la tierra, ejecutando actos de dominio en el mismo. En tal sentido, se desvirtúa el primer cargo. Respecto a los restantes testimonios que considera la casacionista no fueron debidamente apreciados y que expone en los motivos segundo, tercero y cuarto, es decir, las declaraciones vertidas por E.D. (fs. 236), J.M.D. (fs. 237-238) y L.H. (fs. 238 -239), también recabados en la inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, tenemos que todos concuerdan en señalar que el señor CLAUDE era quien les pagaba por los trabajos de mantenimiento en la finca (limpieza a la finca) y que el señor A.B. era un empleado de confianza de CLAUDE. No obstante, ante el concepto de fondo que examinamos, es preciso señalar que el sentenciador de segunda instancia al considerar sus dichos hizo alusión a lo contemplado en el artículo 919 del Código Judicial, el cual frente a declaraciones contradictorias entre sí, (recurrente y opositor) está obligado basándose en el sistema de la sana crítica a estimar el restante caudal probatorio y conforme ello emitir su pronunciamiento. En tal sentido, la sentencia recurrida indicó respecto a las afirmaciones de los testigos de la recurrente, lo siguiente: "Con relación a las afirmaciones de que el señor CHICHITO BARAHONA, A.A.B.R. era empleado del señor C.A.M.G.C., estos señalamientos se hacen en relación con la señora MERCEDES DEL CARMEN B. DE ESPINO como bien lo indica el señor L.H. a folios 238, ya que afirma que ella era una empleada de él, trabajaba con él (con el señor CLAUDE)." (fs. 299) De conformidad con lo señalado por el Juzgador de segunda instancia, observa la Sala que la sentencia recurrida resolvió en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Código Judicial, el cual estima el recurrente ha sido infringido, ya que el sistema de valoración probatoria sugiere se relacionen las diversas pruebas, a fin de crear convicción en el juzgador para emitir el fallo de mérito. Y es que, conforme las declaraciones vertidas y que provienen de testigos aportados por la recurrente, se citaron en la decisión testimonios de L.G. (colindante), O.C., R.P., P.P. y el propio demandante opositor, A.A.B., que señalan que es éste último quien se dedica a darle el mantenimiento (limpieza) a la finca y es quien los convoca para trabajar y les paga. Así pues, de una lectura de la sentencia recurrida se aprecia que las deposiciones se contradicen entre sí, al indicar por un lado, que A.B.R. era personal de confianza de C.A.M.G.C. (poseedor) y por otro, que actuaba con ánimo de dueño en el terreno al buscar trabajadores para el mantenimiento de la finca, contratar arrendamiento, etc.; no obstante, hay que resaltar que ninguno de los testimonios revela que la señora MERCEDES B. DE ESPINO (recurrente), haya ejecutado actos de dominio que demuestren como es del caso que nos ocupa, el ánimo de dueño que implica el ejercicio del derecho posesorio. Por el contrario, es el opositor, el señor A.B.R., a quien favorece el ejercicio de los hechos positivos en el área objeto del litigio, valoración a la cual se avoco el juzgador de segundo nivel, asignándole el derecho que le corresponde sobre el bien inmueble, confirmando la sentencia de primer grado. A ello debemos agregar, que si bien se realizó la venta de los derechos posesorios del terreno identificado con certificado catastral 7605082040007, pertenecientes al señor C.A.M.G.C., a favor de MERCEDES B. DE ESPINO, no es posible constatar en el expediente que una vez se inicia el trámite de venta para su ulterior traspaso y adjudicación definitiva, la recurrente haya ejecutado actos positivos sobre el bien inmueble que demuestren que efectivamente está ejerciendo la posesión física del mismo, ya que inclusive el acta levantada por la Corregiduría de Pedasí, en Los Destiladeros, por los actos de ocupación de parte del señor A.B., data del 4 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad al inicio del proceso de oposición. Este último señalamiento, constituye el cargo contenido en el quinto motivo que señaló como no valorada en su justa dimensión, la prueba documental visible en foja 205, procedente de la Corregiduría de Pedasí. El documento consiste en la inspección ocular realizada en Los Destiladeros, en la finca identificada con la cédula catastral 7605082040007, en la cual se solicita que se retire un candado ubicado en el portón, al no estar autorizado el señor A.B. para ello, ni mucho menos arrendar el bien a TOMÁS CEDEÑO. Del contenido del documento, se extrae que la referida inspección ocular se realizó el día 4 de septiembre de 2012, es decir, casi un año después que se inició el trámite de oposición al proceso de adjudicación por el señor A.B., razones que conducen a esta Corporación a concluir que en efecto, la señora MERCEDES B. DE ESPINO, no ejecuta actos o hechos positivos sobre el área de terreno en disputa, lo que provoca que este cargo se desestime. Siendo así, el reparo formulado a las pruebas testimoniales, así como las de carácter documental que examinamos en el primer concepto, y luego de realizar un análisis lógico y apegado a las reglas de la sana crítica, concluye esta Superioridad que la señora MERCEDES B. DE ESPINO, no ejerce actos de dominio, con ánimo de dueño sobre el terreno en cuestión, elementos indispensables para el ejercicio de la posesión, y ello es así, dado que el caudal probatorio que se estima no fue valorado, no contribuye a demostrar sus alegaciones, por el contrario, disminuye sus planteamientos frente a la pretensión que ensaya, por lo tanto, se descartan los referidos cargos. En mérito de lo antes expuesto, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en el proceso de oposición a inscripción de título propuesto por A.B. RUÍZ contra MERCEDES B. DE ESPINO. La imperativa condena en costas del recurso se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00). N., HERNÁN A. DE LEÓN B. HARLEY J. MITCHELL D. -- OYDÉN ORTEGA DURÁN SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)