Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Febrero de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado G.S.C., actuando en representación de CALINELIO CHÉRIGO HIDALGO, presentó recurso de casación contra la resolución de 5 de junio de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio de la cual se confirma el auto N°433 de 27 de febrero de 2013, dictado por la Juez Primera de Circuito Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Adjudicación de Tierras, propuesto por el casacionista contra D.C.O. y J.Á.C.O.. Ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria, los señores Domingo y J.Á.C.O. presentaron solicitud para la adjudicación a título oneroso de una porción o parcela de tierra estatal. Posteriormente, el casacionista presentó escrito donde objeta la solicitud descrita, dando lugar a que la autoridad administrativa remitiera el expediente, y fueran los tribunales de justicia civil quienes se avocaran al conocimiento de esta controversia (Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá). En virtud de ello, el casacionista formalizó su oposición a la adjudicación a título oneroso, procediéndose con los demás trámites de admisión de la demanda y traslado de la misma a los demandados para su contestación. Acto seguido, se incorpora el informe de notificación de fecha 19 de marzo de 2012, donde se plasma que el funcionario judicial responsable de esta diligencia, se apersonó a las residencias de los demandados, sin embargo, se le manifestó que éstos no se encontraban en ese momento. Por tal razón, se les dejó una nota para que se apersonaran al despacho. Luego de esta diligencia, la Juez Primera de Circuito Civil del Tercer Circuito Judicial, emite el auto N°433 de 27 de febrero de 2013 (más de 11 meses después del intento de notificación), por medio del cual decreta la caducidad de la instancia contemplada en el artículo 1103 del Código Judicial. Contra esta decisión, C.C.H. presentó recurso de apelación. El mismo se sustentó en que al tenor del contenido del informe de notificación, en el proceso no se logró trabar la litis (por falta de notificación personal de los demandados), por tanto, se incumplía con uno de los requisitos necesarios para reconocer la caducidad de la instancia, tal y como concluyó el a-quo. La resolución de este medio de impugnación a cargo del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, concluyó con el fallo que ahora se recurre en casación, y en el que dispuso confirmar la decisión del a-quo. Este pronunciamiento se sustentó en que el acto de notificación no es un hecho unilateral o que corresponde únicamente al tribunal, más aún, cuando lo que corresponde al operador judicial es que esta diligencia se realice sin vulnerar el debido proceso legal. Reitera que la participación en este acto es y debe ser compartida, máxime cuando el proceso civil es rogado o a instancia de partes. Agrega el a-quem, que es importante que el actor demuestre interés en su causa, lo que no ocurre en esta oportunidad, ya que la inacción del opositor ha provocado que el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras se vea suspendido, al dejarse transcurrir un largo periodo de tiempo sin instar a que se realice la notificación. Lo anterior en adición a que en este caso, se trata de la notificación de una demanda de oposición, es decir, que es la acción primigenia, razón por la que debe considerarse que los ahora demandados, conocen de la existencia de una controversia. Por último se señala, que luego de la notificación infructuosa se dictó el auto donde se reconoce la caducidad de la instancia. Hecho que...

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