Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Enero de 2015

Fecha23 Enero 2015
Número de expediente456-11

VISTOS:

La firma WATSON & ASSOCIATES, en su condición de apoderada judicial del señor A.Á., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 18 de octubre de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual Reforma la Sentencia N° 95 de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por A.Á. contra R.W. de PONCE.

Esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 22 de octubre de 2013, admitió el Recurso de Casación corregido, interpuesto por la firma WATSON & ASSOCIATES en su condición de apoderada judicial del señorA.Á.. (fs. 807 a 808).

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso (fs. 812 a 824, 826 a 830), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La firma WATSON & ASSOCIATES apoderada judicial del señor A.Á., propuso Proceso Ordinario contra R.W. de PONCE a fin que mediante Sentencia Judicial se formularan las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que la demandada, R.W.D.P., en su calidad de propietaria y conductora del vehículo NISSAN XTRAIL, 4X4, Placa 019251, Dorado, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado, A.Á., como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 15 de diciembre de 2004;

SEGUNDO

Que la demandada está obligada a indemnizar todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a nuestro representado, como consecuencia directa e indirecta del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004, al cual se refiere el punto anterior;

TERCERO

Que se condene a la demandada al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS, B/.150,000.00 en concepto de daños y perjuicios ocasionados a A.Á. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004 del cual versa el presente proceso, que incluye el daño material causado, el lucro cesante y el daño moral infringido a nuestro representado."(fs. 2 a 8)

A través del Auto No. 1384 de 4 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Primer Circuito Judicial, se admitió el Proceso Ordinario propuesto por el señor A.Á. contra R.W. de PONCE.

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante Sentencia No. 95 de 25 de noviembre de 2009, resuelve lo siguiente:

... DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la pretensión de la demandante y DECLARA:

PRIMERO: Que la demandada R.W.D.P., en su calidad de propietaria y conductora del vehículo NISSAN XTRAIL, 4X4, Placa 019251, Dorado, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado, A.Á., como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 15 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: Que la demandada está obligada a indemnizar todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a nuestro representado, como consecuencia directa e indirecta del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004, al cual se refiere el punto anterior.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la suma de DOS MIL DIECIOCHO BALBOAS CON 22/100 (B/. 2,018.22) en concepto de lucro cesante; NOVENTA Y DOS BALBOAS CON 79/100 (B/. 92.79), en concepto de daño material y VEINTICINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/. 25,000.00) en concepto de daño moral ocasionados a A.Á. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004 del cual versa el presente proceso.

Las costas a cargo de la demandada, se fijan por disposición del artículo 1071 del Código Judicial, en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BALBOAS CON 75/100 (B/. 6,777.75).

Los intereses a cargo de la demandada se fijan en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BALBOAS CON 88/100 (B/. 3,388,88), en atención a lo dispuesto por el artículo 993 del Código Civil.

Las costas de primera y segunda instancia se entienden compensadas entre las partes del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Judicial.

...

Ambas partes del Proceso recurrieron a través de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual mediante Resolución de 18 de octubre de 2011, R. la decisión del Ad quo, expresando lo siguiente:

"...

REFORMA la Sentencia N° 95 de fecha de 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de que su parte resolutiva lea así:

PRIMERO

Que la demandada R.W.D.P., en su calidad de propietaria y conductora del vehículo NISSAN XTRAIL, 4X4, Placa 019251, Dorado, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor A.Á., como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 15 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Que la demandada está obligada a indemnizar todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a dicho demandante, como consecuencia directa e indirecta del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004, al cual se refiere el punto anterior.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la suma de DOS MIL DIECIOCHO BALBOAS CON 22/100 (B/. 2,018.22) en concepto de lucro cesante, NOVENTA BALBOAS CON 79/100 (B/. 92.79), en concepto de daño material y DIEZ MIL BALBOAS CON 00/100 (B/. 10,000.00) en concepto de daño moral ocasionado a A.Á. como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de diciembre de 2004 del cual versa el presente proceso.

..."

Inconforme con el dictamen del Superior, la firma WATSON & ASSOCIATES, apoderada judicial de la parte demandante, formalizó el Recurso de Casación, el cual esta S. procede a resolver.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Las C.es del Recurso de Casación son dos, en el fondo, exponiéndose en primer lugar la de"INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LO QUE INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA", según lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial.

Esta C. de fondo es sustentada a través de tres (3) Motivos que exponen lo siguiente:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior al dictar la resolución recurrida y fijar en la suma de B/2.018.22 el lucro cesante reclamado, incurrió en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba al no apreciar adecuadamente, a pesar de constituir plena prueba, los Informes Periciales de los P.s JOSE ANGEL HIDROGO (FS. 494-497 Y 506) y B.M. (fs.521-524), quienes coinciden que el accidente ocasionado al DEMANDANTE le redujo su condición de poderse desenvolver laboralmente, conclusión totalmente contraria a la que llegó el Ad-quem, pues si éste hubiese valorado adecuadamente dichos informes periciales, hubiese concluido que el lucro cesante a favor del DEMANDANTE arroja la suma B/. 62.376.88, error éste de apreciación probatoria que influyo en la parte dispositiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior al dictar la resolución recurrida y fijar en la suma de B/. 92.79, los daños materiales reclamados, incurrió en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba al no valorar adecuadamente, a pesar de constituir plena prueba, los Informes Periciales de los D.O.E.S. (fs. 616-617) y L.F.A.(.. 619-621), quienes coinciden en la lesión sufrida por el DEMANDANTE, que ésta fue ocasionada por la DEMANDADA, y que sea hace imperioso la atención y rehabilitación del DEMANDANTE, para tratar dentro de lo posible que éste posea una calidad de vida normal. De haber considerado el Ad-quem Informes Periciales de los D.O.E.S. (FS. 616-617) y L.F.A. (fs. 619-621), le hubiese dado el valor fehaciente a dichas pruebas periciales, y habría concluido la necesidad que el demandante tiene de rehabilitarse medicamente (sic) y que esto tiene un costo de B/. 12,000.00 y B/.15,000.00, error de apreciación que influyo sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, al fijar en la suma de B/. 2,018.22 el lucro cesante reclamado cuando de dicho material probatorio se desprende suma distinta.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior al dictar la resolución recurrida y fijar en la suma de B/.10.000.00 la cuantificación de los daños morales sufridos por el demandante A.Á., incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas toda vez que no valoró adecuadamente, a pesar de constituir plena prueba, los documentos que constan a foja 11 (Formato de la Autoridad del Transito No. 484114 de fecha de 15 diciembre de 2004, relativo al reporte del accidente), a fojas 263 a 278 (Sentencia Penal 82 de 29 septiembre de 2006, en la cual se declara penalmente responsable a R.W. de P., a fojas 311 a 318 (Sentencia No. 7 de 30 de abril de 2007, del Segundo Tribunal Superior, la cual confirma en todas sus partes la Sentencia 82 de 29 de septiembre de 2006), así como a foja 171 (Oficio No. PTE 005-9-14919 del 14 de septiembre de 2005 del Instituto de Medicina Legal dirigido a la Personería Segunda Municipal que contiene el examen médico del demandante), pruebas éstas que demuestran la ocurrencia del accidente, quien fue el responsable del mismo y los daños causados, todas demuestran el alto grado de responsabilidad en que incurrió la DEMANDA y la gravedad de las lesiones que ocasionó y no obstante, no fueron apreciadas adecuadamente, así como tampoco se le dio el adecuado valor probatorio a los Informes Periciales de los D.L.F.A. (fs. 619-621) y O.E.S. (fs. 616-617) que demuestran el grado de afectación física y psíquica que sufre el DEMANDANTE por culpa de la DEMANDADA, pruebas que de haberse apreciado correctamente se hubiera concluido la existencia de un daño moral superior a los B/10.000.00, error...

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