Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Enero de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense V., A. & Asociados, en su condición de apoderada judicial de G.D.C.M.T., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 3 de septiembre de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que su representada le sigue a E.E.T.A., D.H.T., M.A.T.S. y M.G.T.S.. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 28 de mayo de 2010 (f.820), ordenó la corrección del Recurso presentado, lo cual fue atendido por la Casacionista, por lo que, mediante Resolución de 28 de julio de 2010 (f.836), se admitió el Recurso de Casación que consta de fojas 827 a 833 del expediente. Así las cosas, se abrió el proceso a la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la Recurrente en Casación y por el apoderado judicial de la parte demandada, como consta de fojas 842 a 853 y de fojas 854 a 857, respectivamente. Corresponde, entonces, decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES GICELA D.C.M.T. propuso Proceso Ordinario Declarativo de Nulidad contra E.E.T.A., D.H.T., M.A.T.S. y M.G.T.S.N.M. para que se declare la falsedad del testamento ológrafo de 16 de marzo de 2004 suscrito por M. delC.T. de M. (q.e.p.d.). Al exponer los hechos que sustentan lo pretendido, la demandante explicó que los demandados tramitaron la Sucesión Testada de su madre, M. delC.T. de M. (q.e.p.d.), sobre la base de un testamento ológrafo, protocolizado, el cual es falso. La demandante alegó que la firma estampada en el testamento ológrafo no es la de su madre, tratándose de una "mala falsificación, realizada por alguna o algunas personas que no buscan más que causarle perjuicios al impedir que reciba la herencia de su madre y que en derecho le corresponde." Mediante Auto No.1056-212-05 de 17 de agosto de 2005 (f.16), el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, admitió la demanda propuesta y la corrió en traslado a los demandados, quienes negaron los hechos que la sustentan. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo, mediante la Sentencia No.32 de 9 de agosto de 2007 (f.337), denegó la pretensión y condenó a la demandante al pago de B/.3,500.00 en concepto de costas. La decisión del Juez A-quo obedeció a que, a su juicio, el peritaje caligráfico adelantado por M.L., determinó que la firma estampada en el documento sí pertenecía a M.T. de M. (q.e.p.d.), tiene "mayor valor probatorio" que el efectuado por E.A.M., P.G. delM.P., quien estableció que la firma no fue estampada por la prenombrada, toda vez que esta última experticia carece de sustento crítico y refleja un análisis superficial. Sobre este último peritaje, el Juzgador estableció también que el mismo contravino lo dispuesto en el artículo 972 del Código Judicial, toda vez que fue remitido al Jefe Encargado del Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses de la antigua Policía Técnica Judicial (hoy DIJ), antes de ser presentado en el Juzgado de la causa. Adicionalmente, explicó que la demandante no aportó al proceso otro medio probatorio destinado a demostrar la alegada falsedad. Disconforme con lo resuelto, la representación judicial de la demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2009, confirmó lo resuelto (f.769). Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente: "... los peritos, como expertos en determinadas materias, son sólo colaboradores de la justicia, de allí, entonces, que sus dictámenes no son necesariamente vinculantes ni producen efectos jurídicos per se. Ello es así, ya que la valoración de los mismos le compete única y exclusivamente al Juez, en atención de lo que dispone el artículo 980 del Código Judicial. Dicho lo anterior, explica el Tribunal que para determinar la autenticidad o no de la firma plasmada por la señora MIRTILA DEL CARMEN TUÑÓN DE M. (q.e.p.d.) en el Testamento Ológrafo de fecha 16 de marzo de 2004 ..., se practicaron dos pruebas grafológicas, ... , peritajes estos de los cuales se obtuvieron resultados contradictorios entre sí. Lo anterior es así, ya que, el peritaje realizado por los expertos de la antigua Policía Técnica Judicial arribaron a la siguiente conclusión: 'no podemos señalar a la señora M.D.C.T.G. (q.e.p.d.) como autora de la firma cuestionada' (ver fojas 96-97 del infolio); mientras que el perito designado por la parte demandada concluyó que 'La firma plasmada en un Testamento Ológrafo, que fuere elevado a escritura Pública nro. 4766 del 31 de marzo de 2005, específicamente donde dice M.T.D.M., fue realizada mediante puño y letra de dicha Ciudadana' (ver fojas 98-99 del expediente). Ahora bien, adicionalmente advierte el Tribunal que en esta segunda sede jurisdiccional fue aportado (sic) copia autenticada del expediente penal contentivo de las sumarias seguidas a los señores M.G.T., D.H.T.D.R., M.A.T.S. y E.T.A., por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en perjuicio de la señora G.D.C.M.T., dentro del cual también se practicó un peritaje grafológico por agentes de la antigua Policía Técnica Judicial (A.A.G.B., P.G., y la Licenciada A.N.E., Asistente a P., el cual arrojó una conclusión similar a la que arribaron los peritos de la antigua Policía Técnica Judicial en el presente proceso de conocimiento, es decir, que 'no podemos señalar a la señora M.D.C.T.G. (q.e.p.d.) como autora de la firma cuestionada visible en el Testamento Ológrafo fechado 16 de marzo de 2004' (ver fojas 563-564 del infolio). C. de lo arriba expresado, el Tribunal es de la opinión que ni los informes rendidos por los peritos que participaron en la prueba grafológica realizada en el Juzgado de origen fueron concluyentes ni mucho menos el dictamen de los peritos designados en la esfera penal arrojan convicción acerca de que la firma de la señora MIRTILA DEL CARMEN TUÑÓN DE M. (q.e.p.d.) que aparece en la Escritura Pública N°4766 de fecha 31 de marzo de 2005 (sic) de la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Panamá fue falsificada. A más de lo anterior, agrega esta Colegiatura que en autos no consta que la señora MIRTILA DEL CARMEN TUÑÓN DE M. (q.e.p.d.) al momento de otorgar el testamento ológrafo de fecha 16 de marzo de 2004 se encontraba incapacitada para testar, por lo que, tal como lo dejó expresado la Juez inferior (Suplente), se debe presumir que para la fecha en cuestión la testadora se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales para testar. De otro lado, observa esta Superioridad que la demandante en el Poder y demanda establece como domicilio 'El Distrito de Soná, Corregimiento Cabecera, C.M.H.A., Casa número 1176, Provincia de Veraguas', sin embargo, en el mismo libelo señala que la señora MIRTILA DEL CARMEN TUÑÓN DE M. (q.e.p.d.) falleció el día 30 de agosto de 2004 en el Corregimiento de Betania, Distrito de Panamá. De allí, entonces, que debe entenderse que la demandante, aún cuando era la única hija de la causante no vivía con la señora MIRTILA DEL CARMEN TUÑÓN DE M. (q.e.p.d.). En resumen, como quiera que no existe mérito legal para variar lo resuelto por la Juez...

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