Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Luego de ser presentada la opinión del representante del Ministerio Público y que feneciera el periodo de alegaciones, en cuanto a la admisibilidad de este recurso extraordinario sin que las partes emitieran sus observaciones, nos corresponde atender el recurso de casación que ensayara, a través de su representante legal, L. R. BRAVO contra la resolución del 28 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Familia que confirmó la decisión número 619 de 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. Cabe apreciar que el recurso ha sido presentado por persona hábil en plazo oportuno; además, la resolución recurrida es susceptible de casación por razón de la materia, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y por razón de naturaleza, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial, respectivamente. Confrontados los dos primeros presupuestos de admisión, la Sala de lo Civil verificará el examen del resto de los requisitos esenciales del escrito. Primeramente, el recurso está mal dirigido, se le recuerda al impugnante que de acuerdo con el artículo 101 del Código Judicial, este remedio extraordinario se interpone ante el presidente de la Sala Civil y no ante la presidencia del Tribunal Superior. Seguidamente, se observa que el recurso de casación se anuncia en el fondo invocando como causal "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa", la que a juicio del recurrente influyó en lo dispositivo de la resolución. Para la configuración de la causal es importante que la construcción de los motivos esté dirigida a revelar con precisión cómo el tribunal de segunda instancia, cuando seleccionó la norma y la aplicó a su pretensión desconoció el derecho contemplado en ella o, sencillamente, en la elaboración del dictamen se omitió su aplicación, a pesar de estar configurado el supuesto de hecho que la enmarca. Esta se compone de tres motivos, los cuales examinaremos uno a uno a continuación: "PRIMERO: Afirma la sentencia impugnada que R. y G. no viven bajo el mismo techo, no comparten vida en común, que nuestra representada accedió voluntariamente a la transformación del proceso, no obstante, tales afirmaciones no guardan relación con la causal que sirvió de fundamento a la misma. Tal error llevó a la sentencia impugnada a conclusiones equivocadas y perjudiciales para nuestra representada...

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