Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por EASTERN PACIFIC TROPICAL, S.A. en contra de la Sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que le sigue a SERMOCANA, S.A., D.D.V., A.P.V., E.P.V., C.M.D., E.P.V., A.P.V., A.P.V., D.D.D.R., A.R. y S. DELGADO DE HERRERA. ANTECEDENTES EASTERN PACIFIC TROPICAL, S.A. instauró demanda que dio inicio al proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva en contra de SERMOCANA, S.A., D.D.V., A.P.V., E.P.V., C.M.D., E.P.V., A.P.V., A.P.V., D.D.D.R., A.R. y S. DELGADO DE HERRERA, la cual quedó radicada en el Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil. La pretensión, objeto de la demanda, la constituye la declaración, por parte del juez de la causa, que la sociedad demandante ha adquirido por prescripción, la propiedad de un globo de terreno de 12 hectáreas en Isla Parida, Provincia de Chiriquí. Como fundamento fáctico de su pretensión, señala la actora que adquirió por compra los derechos posesorios sobre dicho lote, y continuó ejerciendo dicha posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y ejecutando en él actos de dominio, excediendo el tiempo mínimo establecido en la ley, para usucapir respecto de este tipo de posesión. En su libelo de contestación, la demandada SERMOCANA, S.A. negó la mayoría de los hechos y se opuso a la pretensión de la demandante. A manera de defensa, alegó que el terreno se encuentra en un área protegida, y la normativa pertinente prohíbe el precarismo y los derechos posesorios. Los demás demandados no comparecieron al proceso, por lo que fue menester nombrarles un defensor de ausente. Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, el juez primario dictó la Sentencia No.70 de 13 de diciembre de 2012, por la cual se accede a la pretensión de la actora. La anterior resolución fue apelada mediante memorial, y sustentada en tiempo oportuno. Por su parte, el defensor de ausente del resto de los demandados, si bien apeló en el acto de notificación, no sustentó oportunamente su alzada, por lo que su impugnación fue declarada desierta. Con igual oportunidad, la opositora presentó su correspondiente libelo de oposición. Mediante Sentencia de 28 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial revocó la resolución proferida por el a quo. Es contra esta decisión que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir. RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA El recurrente ha invocado la causal de fondo, siendo admitida en los conceptos de interpretación errónea y de violación directa, los cuales serán examinados en el orden en que han sido expuestos. Así, la primera causal invocada es la de interpretación errónea, la cual se sustenta en dos motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro consistente en interpretar la norma en el sentido que, con la creación del Parque Nacional Marino Golfo de Chiriquí, las tierras comprendidas dentro de sus límites pasaron a ser de dominio público y, en consecuencia, para el cumplimiento de los objetivos de dicho Parque Nacional Marino, la resolución que lo crea produce sobre sus tierras el efecto de sacarlas del comercio e impedir su apropiación. El casacionista estima infringido el artículo 2 de la Resolución JD-019-94 de la Junta Directiva de INRENARE. En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga al fallo impugnado consiste en la interpretación, por parte del tribunal de segunda instancia, de la Resolución JD-019-94 dictada por la Junta Directiva de INRENARE, específicamente en su artículo 2, en el sentido que "con la creación del Parque Nacional Marino Golfo de Chiriquí, las tierras comprendidas dentro de sus límites, pasaron a ser de dominio público y por lo tanto imprescriptibles." Consultado el fallo impugnado, observa la Sala el criterio vertido por el tribunal de apelación, visible de fojas 229 a 235, el cual a su vez, se refiere a sentencia dictada por esa misma corporación en proceso anterior con identidad de demandados, de cosa a pedir y de causa de pedir, pero distinto demandante, y considera que, siendo el terreno en disputa, un área protegida, según resolución de INRENARE, la misma pasa a ser de dominio público y, por ende, imprescriptible. A juicio de la Sala, tal criterio carece de fundamento, toda vez que la normativa pertinente reconoce el régimen de propiedad privada sobre las áreas protegidas, lo cual implica ciertas restricciones que deben observar sus titulares en cuanto al ejercicio de sus derechos reales, pero no en forma alguna que dicho bien quede fuera del comercio, ni impide poseer ni adquirir por prescripción. Estima el recurrente que con el criterio vertido por el tribunal de alzada, en la sentencia de segunda instancia, se viola el artículo 2 de la Resolución JD-019-94 de la Junta Directiva de INRENARE, la cual establece los objetivos de la creación del Parque Nacional Marino Golfo de Chiriquí y que, dentro de la causal invocada, implica la interpretación errónea de dicha disposición. Al respecto, señala el Profesor J.F.P. (Casación y Revisión, p.107) que la interpretación errónea de la ley se refiere a un error en cuanto al contenido e la norma, cuando no se le da el verdadero sentido a ésta. "Se mira sólo a la tesis sostenida en la sentencia en cuanto al sentido y alcance de la norma." Por su parte, una Sentencia de la Corte, de 26 de febrero de 1976, dictada en el proceso ejecutivo propuesto por The Chase Manhattan Bank contra J.M.T., esta Sala expresó: "La interpretación errónea consiste en darle un alcance distinto a una norma del que realmente tiene, haciéndole derivar consecuencias que no resultan de su contenido." (D.A.C., 20 Años de Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte...

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