Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 2015

Fecha20 Enero 2015
Número de expediente322-12

VISTOS: VILLAS DEL LAGO S.A., por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de casación en el fondo contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2012, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso de deslinde y amojonamiento (transformado a juicio ordinario) en contra de G.I.R.S.A.. La decisión proferida por el Ad-quem, es del tenor siguiente: "En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia Nº 28 de veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., dentro del Proceso No Contencioso de Deslinde y Amojonamiento convertido en ordinario por razón de la demanda propuesta por V. delL.S.A., contra G.I.R.S.A. Asimismo DECLARA NO PROBADAS las causales de nulidad absoluta del proceso invocadas por la sociedad recurrente. SE CONDENA a la parte demandante al pago de la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) en concepto de costas de segunda instancia.(ver fs.606 a 636). Ingresado a este nivel jurisdiccional, procede la S. a verificar la admisibilidad del recurso, y en virtud de que presentaba algunos yerros contrarios a la técnica exigida, se ordenó su corrección a través de Resolución de fecha 14 de marzo de 2013, (ver fs. 669 a 671) luego de lo cual el recurrente atendió lo indicado dentro del término legal, satisfaciendo los requerimientos del medio de impugnación propuesto, accediendo a su admisión el 27 de mayo de 2013. (ver fs. 690 a 691) En esta oportunidad, y antes de adentrarnos en el conocimiento del recurso, corresponde exponer brevemente los antecedentes del proceso, como sigue: Ante el Juzgado Primero de Circuito del Circuito Judicial de C., Ramo Civil, se promovió demanda No contenciosa de Deslinde y Amojonamiento por G.I.R.S.A., con relación a la finca Nº 4377, tomo 571, folio 322, actualizada al rollo Nº 30901, documento 1 y la finca Nº 6949, tomo 1329, folio 342, actualizada al rollo 16194, documento 6, ambas propiedad de VILLAS DEL LAGO S.A. Cumplido el traslado correspondiente, así como las diligencias de rigor, se procedió a la fijación de los puntos, los que fueron establecidos en el acta de deslinde y amojonamiento llevada a cabo el 6 de marzo de 2008, por el juzgador A-quo. Luego de ello, se corrió traslado por el término de quince (15) días para las objeciones de rigor, las que presentó VILLAS DEL LAGO S.A., logrando con ello la transformación del negocio a las reglas del juicio ordinario, promoviendo libelo de demanda, en la cual incluyó, además del establecimiento de la línea del deslinde por ellos propuesta, pretensiones subsidiarias como la prescripción adquisitiva de dominio sobre la finca Nº 1372, y que esta a su vez en su historial a presentado inscripciones incorrectas, nulas y sin valor alguno, por lo que deben ser cancelados esos asientos. La demanda en cuestión fue admitida, siguiendo de allí en adelante el procedimiento aplicable al proceso ordinario, el que culminó con Sentencia Nº 28 de 28 de marzo de 2011, que negó cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, tanto las principales, como las subsidiarias. La decisión adoptada fue objeto del recurso de apelación por ambas partes, anunciándose pruebas en segunda instancia; sin embargo, este plazo fue aprovechado únicamente por la parte demandante en el proceso ordinario, es decir, VILLAS DEL LAGO S.A.. Para el análisis del recurso vertical propuesto, se admitieron las pruebas cuya practica se permite en dicha instancia al tenor de lo establecido en el artículo 1275 del Código Judicial, y al resolver el medio de impugnación se confirmó la sentencia, así como las causales de nulidad invocadas. RECURSO DE CASACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA Luego de haber expuesto los antecedentes del proceso, nos corresponde verificar lo atinente al recurso de casación formalizado, fundado en la causal de fondo denominada "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba", que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", tal cual lo consagra el artículo 1169 del Código Judicial. Para ello el recurrente, presentó seis (6) motivos, los que transcribimos a continuación: Primero: La sentencia impugnada negó nuestra pretensión de oposición a la línea divisoria o de deslinde, establecida en la diligencia judicial llevada a cabo en este proceso, por considerarse que la valoración del caudal probatorio allegado a los autos no demuestran la validez de la línea divisoria aducida por nuestra parte como correcta, no obstante, que la prueba documental pública autentica(sic) que corre a foja 79 del expediente, consistente en un plano aprobado por la autoridad competente de la finca nº 4377 de propiedad de nuestra representadas (sic) y las certificaciones oficiales que reposan a fijas (sic) 533 (s.s.) y 538 (s.s.) del expediente indican claramente el área, linderos y superficie de las fincas de propiedad de nuestra representada en relación a la finca de propiedad de la contraparte y la línea que las divide, situación que viola el deber de Juez de apreciar la fuerza de los documentos públicos auténticos de conformidad a la regla de la sana critica (sic) y las circunstancias y motivos que corroboren los mismos, lo que influyó en lo dispositivo del fallo. Segundo: La sentencia impugnada valoró de forma incorrecta las pruebas documentales públicas autenticas (sic) que corren a fojas 163 y s.s., y 155 y s.s., del expediente, que tratan de copias autenticadas de escrituras públicas en las que constan los títulos de propiedad de las fincas de nuestra presentada (sic), desde los años 1975 y 1976, y cuya parte de su superficie se encuentra traslapada con la finca de la demandada, y que demuestra y hace surgir la posesión efectiva y real de estas fincas, y del área traslapada, en manos de nuestra representada en vista de la ausencia absoluta u oposición de la demandada en estos hechos; de haberse valorado estas pruebas de forma correcta, se hubiera tenido que llegar a la indiscutible decisión de reconocer la pretensión subsidiaria ejercida por nuestra parte en este proceso, situación que influyó directamente en el fallo recurrido. Tercero: El Tribunal Superior, al llegar a la conclusión esbozada en la sentencia recurrida no apreció y valoró de forma correcta el contenido de los informes periciales practicados en diversas ocasiones en la secuela del proceso, el cual reposan a fojas 77 s.s.; 104 s.s.; 124 s.s.; 263 s.s.; 282 s.s.; 290 s.s.; 314 s.s.; 440 s.s.; 450 s.s.; y 463 s.s. del expediente y que demuestran que gran parte de la finca de propiedad de la demandada ha desaparecido, y que el resto se encuentra traslapado entre las fincas de nuestra representada, y que esta situación se ha mantenido desde hace más de quince -15- años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, hecho este que marca el inicio de la posesión efectiva y real del bien en manos de nuestra parte por la ausencia del demandado; de haberse valorado el contenido de esta prueba de forma correcta, se hubiera tenido que llegar a la indiscutible decisión de reconocer probado en el proceso los elementos esenciales de la pretensión subsidiaria ejercida por nuestra parte, situación que influyó directamente en el fallo recurrido. Cuarto: El fallo recurrido no concedió el valor jurídico correcto a las pruebas documentales publicas (sic) autenticas (sic) que corren a fojas 95 y s.s. y foja 541 s.s. del expediente, consistente en certificaciones emitidas por entidades oficiales públicas en las cuales se hace constar que la finca de propiedad de la demandada, fue originalmente cedida por título oneroso de parte del propietario de la misma en el año 1924 para la creación del Lago Alajuela, y que demuestra que gran parte de la finca de propiedad de la demandada ha desaparecido, y que desde aquélla época se...

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