Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 2014
| Número de expediente | 03-11 |
| Fecha | 07 Diciembre 2014 |
| Categoría | negocio fiduciario,documento privado,transmisión de acciones |
VISTOS: La señora USHA BHAGWANDAS MAYANI, no conforme con la decisión del 15 de octubre del 2010, que fuera proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, entabló recurso de casación contra la resolución antes citada, bajo la causal de fondo de infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Sin embargo, el recurso de casación fue, en principio, ordenado a corregir en resolución del 12 de mayo del 2011 y su admisión definitiva se surtió el 13 de diciembre del 2013. Vale decir que durante la tramitación del recurso, el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso incidente de recusación contra el Magistrado A.C., que fue resuelto el 19 de diciembre del 2011, de modo que se prosiguió con la admisibilidad definitiva y la concesión de los plazos para que las partes presentaran sus alegaciones de cierre, siendo debidamente aprovechado por el apoderado judicial de la parte actora. Por otro lado, la decisión del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que es objeto del presente recurso, confirmó el Auto No. 258 del 8 de marzo del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, el cual negó la intervención de tercero de la recurrente que fue presentada en el proceso ordinario que entabló la sociedad COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S.A. contra la sociedad INVERSIONES MAYANI, S.A. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO El libelo corregido del recurso de casación en el fondo, presenta como causal: infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que a criterio de la recurrente influyó en la decisión de fondo. La causal está soportada en cuatro motivos, donde se extrae del primero, que la decisión impugnada "no ha concedido el valor y eficacia legal que le corresponde,a la prueba documental privada, que corre a foja 22 y vuelta del presente expediente, que consisten (sic) en copia autenticada del certificado de acciones emitido de forma nominativa a favor de nuestra representada, por la sociedad INVERSIONES MAYANI, S.A., y que constata, tanto nuestra calidad de accionista como el interés legítimo nuestro para intervenir en el presente proceso, ya que se consideró que tal prueba no es idónea para verificar o constatar dicha calidad e interés, por no reunir o cumplir con los requisitos esenciales y formales que las normas legales procesales y sustantivas establecen para tal fin, siendo esto contrario a la regla aplicable en materia de apreciación probatoria que confiere valor probatorio a las copias autenticadas de los documentos privados"; el segundo motivo va dirigido a la misma prueba y explica que el fallo recurrido "consideró de forma errada que el certificado de acciones emitido de forma nominativa por la sociedad demandada, a favor de nuestra representada, es un documento negociable o de crédito trasmisible por endoso, situación que obligaba a nuestra parte a aportar al proceso el original del mismo y no en fotocopia autenticada ante Notario Público, criterio que es contrario al precepto legal que rige para la naturaleza jurídica de las acciones nominativas de las sociedades anónimas en nuestro medio y que indica que las mismas son representativas de un derecho accionario/societario y que sólo son transferibles en los libros de la sociedad; este errado criterio influyó directamente en lo dispositivo del fallo". En el tercer motivo sostuvo que "La resolución impugnada, al valorar la prueba documental privada... no tomó en cuenta la regla probatoria que indica que, un documento privado aportado al proceso en fotocopia será considerado con el mismo valor que su original, cuando la contraparte no lo hubiere reconocido expresa o tácitamente como genuino, situación que efectivamente se dio en el presente proceso por parte del apoderado judicial de la demandada INVERSIONES MAYANI, S.A., omisión valorativa probatoria que ha influido directa y sustancial en lo dispositivo del fallo."; por último, el cuarto motivo expone que la resolución impugnada, cometió el error de no considerar el valor que la norma otorga a los documentos privados, lo cual le afectó su derecho de intervenir al proceso como coadyuvante de la demandada. Como normas de derecho vulneradas, la recurrente cita y comenta los artículos 873, 857, 781 y 603 del Código Judicial y el artículo 29 de la ley 32 de 26 de febrero de 1927, relativa a la constitución y existencia de las sociedades anónimas. POSICIÓN DE LA SALA Una vez examinado el libelo que contieneel recurso corregido, se percibe que el mismo fue presentado, a fin de establecer que la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI probó su calidad de accionista y que por ello se le debe tomar como tercero dentro del proceso que COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S.A. interpuso contra INVERSIONES MAYANI, S.A. De los motivos descritos, se extraen como premisas que el Primer Tribunal Superior de Justicia, no tomó en cuenta al valorar la copia autenticada ante Notario de la acción nominativa, las reglas probatorias en la tasación de documentos privados; además, que el Ad quem consideró el certificado de acción como "un documento negociable o de crédito trasmisible por endoso",desconociendo que la transmisión de acciones nominativas se efectúa por medio de la inscripción en los libros de la sociedad. Ahora bien, para determinar si, en efecto, hubo vulneración de las normas antes citadas es menester la transcripción de la motivación que se desarrolló en la resolución impugnada: "Como prueba acompañó a la solicitud, entre otras, copia del...
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