Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
Número de expediente258-13

VISTOS: Dentro del recuso de casación presentado por el licenciado C.A.V.B., como apoderado judicial de la sociedad URBANIZADORA FARALLÓN, S.A. contra el Auto de 8 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro de la excepción de inexistencia de la cosa interpuesta por la recurrente en el proceso Ejecutivo de M.C. que le sigue a la sociedad BIENES RAICES FARALLÓN, S.A., ha transcurrido el término para la presentación de alegatos, motivo por el cual, se procede a dictar el fallo de fondo correspondiente, no sin antes exponer previamente los antecedentes al caso. El licenciado O.A.C., apoderado judicial de la sociedad URBANIZADORA FARALLÓN, S.A. (en ese entonces), presentó excepción de inexistencia de la cosa dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado en su contra por la sociedad BIENES RAICES FARALLÓN, S.A., con el objeto que luego de agotado el trámite de ley se reconozca la excepción alegada y en consecuencia se ordene la cesación de la ejecución y el subsecuente archivo del proceso promovido. Tal situación estriba en la ejecución de la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, emitida en el recurso de casación presentado dentro del proceso no contencioso de medidas y linderos interpuesto por INVERSIONES ATALAYA, S.A. contra URBANIZADORA FARALLÓN, S.A., cual decidió CASAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, fechada 14 de julio de 2004 y REVOCAR el auto No.451 de 12 de mayo de 2003, dictada por el J. Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil y actuando como Tribunal de instancia dictó sentencia de reemplazo, procediendo entonces, a dejar sin efecto la nota marginal de advertencia dictada por el Registro Público, que mantenía fuera de comercio la finca No.1147 de Coclé, así como determinar y fijar las medidas y linderos de la misma conforme al Plano aportado en el proceso y que guarda relación con las Fincas No.9064, No.9391 y 9566, todas de la Provincia de Coclé y pertenecientes a sociedad URBANIZADORA FARALLÓN, S.A. La decisión ordenó a la demandada URBANIZADORA FARALLÓN, S.A. la devolución a la demandante BIENES RAICES FARALLÓN, S.A., de los globos de terreno que a continuación de detallan: 1. Finca No.9064, una superficie de 15 hectáreas más 3,568.6 mts.2 2. Finca No.9391, una superficie de 2 hectáreas más 428.1 mts.2 3. Finca No.9566, una superficie de 7 hectáreas más 3,869.47 mts 2 Siendo así las cosas, el J. de primer instancia procedió a realizar los trámites inherentes a este tipo de excepciones, concluyendo con la Sentencia Civil No.59 de 31 de octubre de 2011, mediante la cual Declara Probada la excepción de inexistencia de la cosa, formulada por la sociedad URBANIZADORA FARALLÓN, S.A., decisión que fue apelada por la firma forense RAMOS CHUE & ASOCIADOS, apoderada judicial de la sociedad BIENES RAICES FARALLÓN, S.A. (v.f.170-181). El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), mediante resolución de 8 de noviembre de 2012, procedió a Revocar la sentencia dictada en primera instancia. (v.f.200-207). El apoderado judicial de URBANIZADORA FARALLÓN, S.A., el licenciado ORLANDO A. CASTILLO, (en ese entonces) anunció recurso de casación en contra de la resolución emitida por el Tribunal Superior, (v.f.210) quien posteriormente, solicita el Desistimiento del recurso extraordinario, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2012, a admitir el desistimiento formulado por el letrado en mención. Siguiendo con este recorrido encontramos que a fojas 222 y 223 del presente expediente, reposan el poder conferido por la sociedad URBANIZADORA FARALLÓN, S.A. al licenciado C.A.V.B., como principal y al licenciado I.C., como sustituto, así como, la revocatoria del poder conferido al licenciado ORLANDO ABDIEL CASTILLO. Y a fojas 224 a 226 consta escrito en el cual solicita la reconsideración del Auto que admitió el Desistimiento del recurso de casación presentado por el licenciado O.C.. A fojas 231 a 233, consta el Auto de fecha 6 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Cóclé y Veraguas), a través, del cual reconsidera y deja sin efecto el auto de fecha 28 de diciembre de 2012, que admitía el desistimiento del recurso de casación presentado por el licenciado C. y ordenó la continuación del proceso. En contra del Auto de 6 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad BIENES RAICES FARALLÓN, S.A. presentó recurso de Reconsideración, mismo que fue resuelto en el Auto de 22 de marzo de 2013, (v.f.254-256) negando el recurso y ordenando la continuación del proceso. Consta a foja 259 del expediente providencia fechada 25 de abril de 2013, que concede el término de diez (10) días, para que el licenciado C. A.V.B., sustente el recurso de casación. En ese sentido, el procurador de la recurrente presenta el día 17 de mayo de 2013, el escrito mediante el cual formaliza el recurso extraordinario. Luego de un breve resumen de los hechos que antecedieron a este recurso de casación, este J. procede a evaluar las causales invocadas en el recurso, percatándose que tiene causales de forma y de fondo, por lo tanto se analizaran las de forma y posteriormente la de fondo. CASACIÓN EN LA FORMA La primera causal de forma consiste en "Por no estar la sentencia en concordancia con las excepciones del demandado porque se omite fallar sobre algunas de la excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo". Causal ésta que se encuentra en el literal d, numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial. "MOTIVO UNICO: La resolución de segunda instancia, al únicamente revocar la sentencia dictada por la J. Aquo, incurrió en un grave vicio de congruencia ya que omitió fallar sobre si declaró probada o no la excepción de inexistencia de la cosa oportunamente alegada por mi representada." A juicio de la recurrente, las normas infringidas lo son los artículos 475, 991 y 1691 del Código Judicial, quien indica que han sido infringidos "por omisión, toda vez que la resolución impugnada, al únicamente revocar la sentencia dictada por el J. A quo, incurrió en un grave vicio de congruencia al omitir fallar sobre si declaró probada o no la excepción de inexistencia de la cosa oportunamente alegada por mi representada" (sic). Al respecto, este J. debe indicar que dicha causal guarda relación con el principio de congruencia, en ese sentido, la S. debe manifestar que la incongruencia como causal de casación tiene por objeto confrontar la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión de la situación planteada a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda. En ese sentido, se observa que el Tribunal Superior luego de un análisis exhaustivo procedió a Revocar la Sentencia de primera instancia, considerando, entre otras cosas, lo siguiente: "la situación argumentada no cabe la menor posibilidad de reconocer la excepción, dado que ese punto ya fue profundamente debatido en un...

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