Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Octubre de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 (fs.2450-2461), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario promovido por INVADER INTERNACIONAL, S.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. ANTECEDENTES. A través del Auto N°43/44-01 de 14 de enero de 2011 (fs.2426-2428), el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, fijó en la suma B/.90,302.50, el monto de los intereses legales a pagar en favor de la demandante, decisión contra la que ésta interpuso recurso de apelación, y que el Tribunal Superior, mediante la resolución ahora impugnada, revocó estableciendo en la cantidad de B/.366,549.58 los intereses legales y las costas de ejecución. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, siendo admitidas, por medio de resolución de 7 de noviembre de 2013 (fs.2501-2504), las dos causales de forma invocadas, a saber: "por haber sido dictada la resolución por un Tribunal incompetente o integrado en contravención a la Ley", y "por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada", consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 1170 del Código Judicial, respectivamente, y que serán examinadas en el orden expresado. Los motivos en que se soporta el primer concepto de forma, rezan así: "PRIMERO: El Primer Tribunal Superior mediante la resolución impugnada, viola la Ley, al considerar dentro de ella pretensiones de la parte actora, respecto de las cuales carece de competencia para su conocimiento. Esto es así, pues lo relacionado a las costas de ejecución a las que se refiere el Primer Tribunal Superior, ya había quedado definido en resoluciones ejecutoriadas, que constan dentro del presente Proceso, lo cual constituye un vicio de la sentencia, que implica su nulidad. SEGUNDO: Según consta en el expediente, las costas a las que se refiere el Primer Tribunal Superior en la resolución impugnada, debieron ser calculadas al momento de librarse la ejecución para el cobro de la suma líquida incluida en la Sentencia de Primera Instancia, es decir, en el Auto N°268 del 2 de febrero de 2006 (fojas 2036 y 2037), el cual fue ampliado por el Auto N°435 del 9 de marzo de 2006 (fojas 2112 y 2113). La parte demandante, contra ninguna de las dos resoluciones pidió aclaración o apeló, respecto a la falta de inclusión de las costas, que ahora el Primer Tribunal Superior liquida en la resolución que impugnamos. TERCERO: Estando ejecutoriadas las resoluciones indicadas, y aceptado lo resuelto en ellas por la parte demandante, resulta contrario a la Ley, que el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, incluya unas costas de ejecución que no fueron reclamadas oportunamente por la parte demandante, a través de los medios legales de impugnación o aclaración, que la Ley concede para ello. Por lo que el Primer Tribunal Superior es incompetente para formular esta declaración en la resolución que impugnamos. CUARTO: Sobre la base de lo anterior el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA viola la Ley al liquidar o incluir en la resolución impugnada, unas costas que no aparecen decretadas en el expediente, y para cuyo cálculo y liquidación no tiene competencia." (fs.2469-2470) Como consecuencia de lo anterior, la casacionista identifica como vulnerados los artículos 241, 999 y 1120 del Código Judicial. Ahora bien, antes de continuar, esta Corporación estima oportuno denotar que los errores in procedendo, que son los susceptibles de impugnación a través de las causales de forma, como la que ocupa nuestra atención, se refieren a cuestiones procesales, vicios en que incurra el juzgador durante el proceso o en el fallo, que inciden en la decisión recurrida. En el caso particular del numeral 2 del artículo 1170 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se alude a dos situaciones, el haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente, ya sea porque carece de competencia o la asume luego de haberla perdido o suspendido; o está integrado de manera que quebranta la ley, debido a la participación de un Magistrado que ha sido recusado o está legalmente impedido para conocer, o por no estar la S. conformada por el número de Magistrados que corresponde para adoptar la decisión. Aclarado ese aspecto, observa esta Corporación que el punto de discrepancia gira en torno al cómputo de las costas de ejecución, las que en opinión de la censura, por un lado no podían ser calculadas, puesto que en resoluciones previas habían sido definidas y el tribunal carecía de competencia para pronunciarse y, por otro, porque al momento de librarse la ejecución por el monto líquido de la condena, fue cuando debieron ser fijadas, lo que no ocurrió porque no fueron reclamadas oportunamente, encontrándose la decisión ejecutoriada, de allí que la casacionista sostenga que el Primer Tribunal violó la ley, al liquidar unas costas sin ser competente para ello. En esa línea de pensamiento, explica la censura que al complementar el Auto N°268 de 2 de febrero de 2006, ampliado por Auto N°435 de 9 de marzo de 2006, el Tribunal vulneró el artículo 999 del Código Judicial, toda vez que la demandante no solicitó que fueran modificados ni aclarados, y estaban ejecutoriados, ya que "dentro de los tres días que indica la norma, ni la parte interesada, ni el Tribunal modificaron o complementaron la resolución que libraba la ejecución, por lo que resulta extemporánea y fuera de la competencia del Primer Tribunal Superior calcular unas costas en la suma de B/.90,214.66." (fs.2471) Agrega que el cómputo de las costas debió llevarse a cabo en el auto de ejecución, y no en sede de apelación; que la parte demandante no...

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