Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2014
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: A través de resolución de 15 de marzo de 2013, visible a fojas 306-316 del expediente, esta Corporación de Justicia casó la Sentencia de 5 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y, convertida en Tribunal de instancia, ordenó para mejor resolver citar al señor EDUARDO TENORIO, para que rinda declaración sobre los temas debatidos, y a los señores SALVADOR ALBINO SOLÍS, Q.S.G., A.U.D., I.S.G. y E.S.G., a efecto de que amplíen sus testimonios, particularmente en lo atinente a si saben dónde está ubicado el predio en litigio, señalen sus linderos, cómo les consta quién ha estado ocupándolo, dando mantenimiento y utilizado a título de dueño y desde cuándo, y si existen o no edificaciones, cercas, ganado, cultivo o alguna mejora en el área y quién es el propietario de éstas. De igual forma, en aras de esclarecer los hechos debatidos, se ordenó acudir nuevamente al terreno en disputa, con el objetivo de identificar quién lo ha estado ocupando materialmente (hechos positivos), mediante una inspección judicial con asistencia de peritos, a realizarse tomando como referencia los límites indicados en la demanda, "haciendo especial énfasis en verificar si las aproximadamente 181 hectáreas son ocupadas o no, ya sea en su totalidad o parcialmente, por alguna de las partes del presente proceso, quién les da mantenimiento, a quién pertenecen las mejoras de existir alguna, los cultivos, ganado, cercas, todo elemento de convicción que permita concluir con certeza quién actúa con ánimo de dueño sobre el citado terreno." Librada la comisión a cargo del Juzgado de Circuito Civil-Agrario, de la Provincia de Veraguas, se hicieron llegar al negocio las declaraciones rendidas por S.A.S.G. (N.L.) o A.S.G. (N.U.) visible a fojas 337-338, Q.S.G. (fs.339-340), A.U.R. (fs.341-342), E.T. (fs.356-357), y E.S.G. (fs.358-359), así como el acta de la inspección judicial efectuada (fs.348-347, 354), y los correspondientes informes de los peritos, a saber: H.H.M., designado por el Tribunal (fs.360-366), A.H.G., nombrado por el demandante (fs.367-370), y F.G.P., en representación de la parte demandada (fs.371-397), quienes no fueron cuestionados sobre el contenido de sus dictámenes, tal y como se colige del acta consultable a foja 398 del expediente. Ahora bien, del examen de los testimonios ampliados, advierte la Sala que los señores S.A.S., Q.S.G. y A.U.D., coinciden en cuanto a los linderos del predio a cuya titulación se opone el demandante, describiéndolos así: Norte: Quebrada Las Damas, Sur: Quebrada el Muerto, Río Gatú, Este: G.S., y Oeste: Río Gatú, que corresponden con los que expresan los peritos H.H.M. (cfr. fs. 362-363) y A.H.G. (fs. 367), valga acotar que el perito F.G.P., determinó el área del terreno en litigio y su ubicación en la comunidad de El Ponedero, mas no especifica sus linderos. Los declarantes restantes, E.T. y E.S.G., en sus deposiciones señalan límites distintos, indicando el primero lo siguiente: Norte: C., Sur: C.G.-Calobre, Este: no identifica, y Oeste: Río Gatú; a su vez, el segundo expresa: Norte: Quebrada Las Cañacillas-Ponedero, Sur: C.G., Este: Río Gatú y Oeste: "camino que divide el terreno de la señora R. con el joven R." (fs.358), coincidiendo entre ellos sólo en el colindante ubicado hacia el Sur, y el primero en el Oeste respecto a lo expresado en los otros testimonios e inspecciones. Acerca de cómo les consta quién ha estado ocupando el área objeto del proceso, dado mantenimiento y utilizado a título de dueño, S.A.S., Q.S. y A.U.R., respondieron que saben que ha sido C.R. porque conocen el sitio, han trabajado con él y lo han visto dando uso al terreno, lugar en que tiene cultivos de maíz, arroz, frijoles, yucas, tallos, e incluso comentan que llegó a alquilarlo para tener animales. Por su parte, E.T. se limita a contestar que el mantenimiento realizado por C.R., fue en su condición de peón de la maestra R.G., mas no explica por qué le consta lo que asevera; en tanto que E.S.G. expresa: "soy conocedor porque mi papá trabajó eventual arreglando cerca, picando potrero y viéndole ganado a la señora R. con el señor G.R., desde hace 50 años aproximadamente." (fs.358) En su informe pericial, H.H.M. denotó: "El globo de terreno inspeccionado se encuentra localizado en la provincia de Veraguas, distrito de Calobre, corregimiento de La Yeguada, comunidad de El Ponedero, lugar El Salto (unión de la quebrada Las Damas y Río Gatú). Dentro del globo de terreno inspeccionado, se encuentran 2 (dos) parcelas sembradas con arroz, maíz, ñame, yuca, tallos de plátanos, frijoles de palo, estaba presente el señor C.R.G. y unos peones limpiando los predio (sic). El resto del terreno está cubierto de pasto natural, arbustos, vegetación típica del lugar, área pedregosa y lajas. El globo de terreno está cercado, en la colindancia con el señor G.S., con postes vivos y muerto a 3 (tres) cuerdas de alambre de púas, el resto de la finca no esta cercado por contar con barreras naturales. Dadas las condiciones del terreno, se utiliza el pasto natural, se rota las siembras de temporadas para que el terreno se recupere, ya que esta tierra es de mala calidad." (fs.362) A.H.G., en su dictamen señaló que las 181 hectáreas son ocupadas por el demandante, quien les da mantenimiento, y donde se encontraron cultivos agrícolas de arroz, maíz, guandú, ñame, plátano, guineos y otoe, también áreas de pasto natural que se usan para pastoreo, y otras con vegetación arbórea. (fs.367) Por último, F.G.P., describió que el terreno es irregular, tiene topografía quebrada y está constituido en su gran mayoría por pasto de faragua y paja peluda, con pequeñas porciones de rastrojo de bajo crecimiento, tierra de característica ácida en la que no se hallan árboles maderables; además, expone información recabada de personas a quienes entrevistó, algunas de las cuales no fueron citadas como testigos en el proceso, y adjuntó documentos a los que alude en su informe; sin embargo, no arriba a una conclusión identificando quién es la persona que ha estado ocupando el predio en litigio, ni le da mantenimiento. En lo concerniente a la existencia de mejoras tales como edificaciones y cercas, y el propietario de éstas, S.A.S., Q.S. y A.U.R., reconocen en sus testimonios que no hay edificaciones en la superficie ocupada por C.R., sólo cultivos, y que la cerca ha sido reparada y pertenece al demandante. En el caso de los señores E.T. y E.S., son contestes en afirmar que sólo está la cerca como mejora, la que es propiedad de G.R. y R.G.. Cabe denotar que ninguno de los declarantes ni los peritos, comentan que actualmente en el terreno exista algún semoviente. Luego de haber sintetizado el contenido de los testimonios y la inspección judicial, ordenados mediante resolución de 15 de marzo de 2013 (fs.306-316), compete a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, para lo cual es menester tomar en consideración lo señalado en la sentencia de primera instancia, así como en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada. En ese orden de ideas, se advierte que luego de ponderar las declaraciones de los señores S.A.S.G., R.S.O., Q.S.G., A.U.R. y G.S., la juzgadora primaria concluyó: "De los testimonios antes vertidos, tenemos que haciendo un análisis en atención a las reglas de la sana crítica, en cuanto a las deposiciones presentadas por la parte actora, todos son coincidentes en modo, lugar y tiempo, en relación a que la persona que ha ocupado por el espacio de más de treinta y cinco (35) años, que ha cercado y mantenido la finca objeto del presente proceso, es el señor C.R.G., y que en el mismo existen algunos siembros, aunque poco. Aunado a lo anterior, también coinciden, en el sentido de indicar que el señor C.R. que siempre ha estado en ese globo de terreno, y que ni siquiera conocen a la parte demandada, señora R.G., por lo tanto, la misma no ha cuidado ni ocupado el globo de terreno en litigio." (fs.207) En el caso de las declaraciones de los señores A.B.C., A.S.T., I.S. y E.S., sostuvo: "De los testimonios evacuados por la parte demandada, se desprende que casi todos con coincidentes en señalar, que quien ha cuidado, mantenido y ocupado la finca en litigio inicialmente fue el señor J.M., padre del señor G., y luego el señor G., no así mencionan o indican claramente, que la señora R.G. haya sido la persona que se ha ocupado de darle la función social a dichas tierras en disputa; no obstante, realizando un análisis profundo y en atención a las reglas de valoración de los testimonios, somos del criterio, que lo manifestado por los testigos de la actora, resultan más convincentes y ajustados a la certeza procesal, que es lo que se busca finalmente en estos procesos." (fs.210) En la sustentación de la alzada, consultable a fojas 214-223 del expediente, la recurrente pone de manifiesto su disconformidad explicando que la solicitud a título oneroso del globo de terreno, se basó en que es un bien familiar, y que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 423 y 434 del Código Civil, le asiste la presunción legal de sus derechos posesorios. De igual forma, sostiene que las declaraciones de A.U.R., Q.S.G. y G.S., fueron tachadas por sospechosas, debido al vínculo familiar que les une con el demandante, a saber: sobrino, primo y cuñado, respectivamente, pero que la Juez A-quo les otorgó valor probatorio absoluto, desmeritando lo dicho por los testigos por ella aducidos, cuyos "testimonios son contundentes, pertinentes y eficaces". Agrega también, que la parte actora no pudo acreditar de manera contundente que le asiste el derecho sobre el terreno en litigio, porque las declaraciones de los testigos allegados por C.R., "están viciadas al afirmar cosas que en el lugar de los hechos, según la inspección ocular no existen." Para concluir, el apoderado judicial de R.E.G., denota que el opositor no demostró tener cultivo alguno en las tierras disputadas, tampoco reside en el sitio ni ejerce actividad económica alguna. Que su relación con quienes solicitan la adjudicación es de peón ocasional de la finca, y ahora pretende ser dueño de las tierras alegando una tenencia de la que carece; además, si se le ha permitido repartir montes con moradores de la comunidad, ha sido un acto tolerado, sin que ello afecte la posesión que le asiste a la demandada. Visto lo anterior, procede la Sala a confrontar el acervo probatorio obrante en el negocio, tanto las pruebas practicadas por orden de esta Corporación, como aquellas que fueron evacuadas en la fase correspondiente, con las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia y las alegaciones de la apelante. Llevada a cabo la meritada tarea, la Sala es de la opinión que le asiste razón a la juzgadora primaria, al acceder a la oposición formulada por el señor C.R., respecto a la solicitud de adjudicación de tierra presentada por la señora R.E.G., por los motivos que se pasan a exteriorizar. Como punto de partida, deviene indispensable aclarar lo atinente a la valoración de los testimonios, que la recurrente identifica como sospechosos, en virtud del vínculo que sostiene les une con el demandante, para ello, nos permitimos reproducir un extracto del fallo de 24 de febrero de 2012, dictado con ocasión al recurso de casación interpuesto por JORBOL, S.A., en el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio que le sigue CLUB DE GOLF TURÍSTICO, S.A., donde esta Corporación manifestó: "Importa destacar, no obstante, que la condición de sospechoso no invalida el testimonio, sino que se trata de una situación que incide más bien en su valoración. Por ende, de presentarse respecto de un testigo algunas de las circunstancias previstas en el artículo 909, y siempre que la misma aparezca probada en el expediente, el juzgador no puede negarle valor a su declaración. En todo caso, debe apreciar si tal situación afecta su imparcialidad y valorarlo de acuerdo con las circunstancias de cada caso, conforme lo establecen los artículos 919 y 952 del Código Judicial. Con respecto al artículo 919, dispone este que en el supuesto de testigos que se contradigan en sus declaraciones, el juzgador debe tomar en consideración la vinculación que tengan los testigos con las partes y si afecta su imparcialidad. Por su parte, el artículo 952 no sólo indica el momento procesal en el que deben presentarse las tachas contra testigos basadas en hechos que puedan incidir en su imparcialidad, sino que además establece que el juez apreciará en el fallo los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. El sólo hecho, pues, que respecto de un testigo se presente algunas de las causas de imparcialidad que enumera el artículo 909 del Código Judicial, no demerita per se su valor como medio de prueba para formar la convicción del juzgador, sino que además es menester que se aprecien en sus declaraciones la (sic) ánimo o intención aviesa de favorecer con sus declaraciones a la parte que lo propuso, lo que, por demás, ha de motivarse debidamente en la decisión. Lo que establece la ley es, pues, un deber de cuidado para el juzgador en relación con la valoración de dicho testimonio, es decir, que le obliga a ser acucioso en la apreciación de este tipo de declaraciones en orden a advertir si existe tal parcialización. Sobre este particular, conviene señalar, que la doctrina española aconseja que en "todos estos casos donde puedan darse disposiciones afectivas capaces de mermar el crédito del testimonio, una regla critológica muy a tener en cuenta consiste en observar y valorar el modo de exposición del testigo, pues, como escribe A., la animosidad, la afectación, la minuciosidad, etc., revelan el propósito de perjudicar o favorecer a una de las partes." (L.M.S.. Técnica Probatoria. E.. T.: Bogotá, Colombia, 1997, pág. 332)." A la luz de lo transcrito, en concordancia con las disposiciones que regulan la materia, a criterio de la Sala, si bien podrían tenerse por sospechosas las declaraciones de A.U.R., Q.S.G. y G.S., debido a los vínculos de parentesco (los dos primeros) o afinidad (el último), que los unen con el demandante, no es menos cierto que sus deposiciones son contestes con otros elementos de convicción que obran en autos. Huelga decir que el hecho de estimar como sospechoso un testimonio, es insuficiente para restarle todo valor a la declaración, pues, compete al Juzgador analizar lo que se dice y conjugarlo con las demás pruebas, a fin de poder establecer la veracidad de lo que se afirma. Superado lo anterior, es importante destacar que entre los diez (10) declarantes que concurrieron a rendir testimonio, seis (6) residen en El Ponedero, Corregimiento de La Yeguada, Distrito de Calobre, Provincia de Veraguas, población en la que se ubica el terreno en litigio, a saber: S.S., Q.S., A.U., I.S.G., E.S.G. y E.T., de los cuales los tres (3) primeros afirman que ha sido C.R. quien ha ejercido actos de dominio sobre el predio a titular (cfr. fs. 89-93 y 337-338; 97-100 y 339-340; 110-113 y 341-342, respectivamente). En los casos de I. y E.S.G., que también fueron citados a ampliar su declaración, concurriendo solamente el señor E., se advierte que éste al responder a las interrogantes formuladas en la primera ocasión (fs.164-168), contestó ser primo del demandante (por lo que también podría tenérsele por sospechoso), y que conjuntamente con E.T., su cuñado, mantenía cultivos agrícolas en el área disputada; además, aseveró ser colindante, y que C. ha trabajado el terreno cortando monte para arroz y maíz porque era peón, lo que sabe porque iba a cobrar a Calobre donde G., y agrega que C. era quien echaba ganado alquilado en el predio; sin embargo, al ampliar su declaración, expresó que le consta el mantenimiento del sitio y ocupación porque su papá trabajó arreglando la cerca, viéndole ganado a la señora R., aseveraciones que contrarían lo previamente indicado, aunado a que no se encontraron cultivos distintos a los de la parte actora, al llevar a cabo la inspección judicial. Respecto a E.T., a pesar que varios testigos (A.U., I.S.G. y E.S.G.), sostienen que tiene siembros en la superficie objeto de titulación, ello no fue comprobado en la inspección; incluso, al ser cuestionado sobre cómo le consta quién ha ocupado, dado mantenimiento y utilizado a título de dueño el área en litigio, dijo: "Mantenimiento solamente el señor C.R. ha sido pion (sic) de la maestra R.G., primeramente lo ha mantenido el finado J.M.R., bueno ahora que murió el papá quedó G.R. y la maestra R.G., ellos tienen tiempo de estar manteniendo eso ahí, más de 50 años" (fs.356), sin hacer alusión alguna a los supuestos cultivos que mantenía o la realización de cualquier otra actividad en el lugar, que pudieran respaldar su dicho. A su vez, I.S.G., aseveró que fue el papá de G. quien cercó el terreno, y que C. se encargó por un tiempo de la administración, de allí que estuviera involucrado con el predio, pero el que daba los cortes de monte a la comunidad era G., quien en ocasiones echaba su ganado, impidiendo que la tierra se pudiera trabajar. Señala también que cuando el demandante tenía cultivos en el área, era porque estaba autorizado para hacerlo. Del contenido de las declaraciones examinadas, puede colegirse que la mayoría apunta a que la ocupación y el mantenimiento del sitio en conflicto, lo ha realizado el demandante, C.R., debido a que lo revelado por E.S. y E.T. carece de contundencia (dada la contradicción y ausencia de certeza), y lo dicho por I.S. no basta para demostrar los derechos posesorios, el ánimo de dueño de la demandada, sino de G.R., que no es parte en el proceso. Acerca de este último tópico, es importante aclarar que la posesión alegada por la demandada-recurrente, con base en que es un bien familiar, razón por la cual, afirma le asiste la presunción legal de sus derechos posesorios, no tiene fundamento, toda vez que es inadmisible que se reconozca a un heredero, que en este caso podría ser G.R., la posesión de un bien inmueble de forma indefinida y por el sólo ministerio de la ley, si no ejercita actividad alguna sobre éste (hechos positivos que demuestren el dominio), puesto que de acuerdo a nuestra legislación, se protege a quien le da una función social a la propiedad, lo que en el proceso que ocupa la atención de la Sala, la señora R.G. no acreditó. En lo concerniente a los cuatro (4) testimonios restantes: R.S.O. (fs.94-96), G.S.T. (fs.97-100), A.B.C. (fs.152-154) y A.S.T. (fs.155-158), la Sala se permite reiterar la conclusión expresada en la resolución de 15 de marzo de 2013, donde se abordó el valor probatorio de las deposiciones de los dos últimos: "Por otro lado, en el caso de los testimonios de los señores A.B.C. (159-163) y A.S.T. (fs.155-158), aducidos por la parte demandada, contestaron que conocían la situación del terreno en litigio porque habían hablado con los que trabajan en la finca, es decir, no les consta por percepción propia, razón por la cual, sus testimonios no pueden ser valorados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 920 del Código Judicial, toda vez que no pueden dar fe sobre quién ha estado ocupando las hectáreas objeto de la controversia." (fs.313-314) Las declaraciones de R.S.O. y G.S.T., a su vez, dan cuenta de la ocupación y mantenimiento con ánimo de dueño del demandante, quien afirman ha trabajado la tierra, sembrando yuca, arroz, maíz, y fue quien instaló la cerca. Luego de examinadas las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso, así como lo dictaminado por los peritos que intervinieron en la inspección judicial llevada a cabo (conforme a lo ordenado por la Sala), se impone que esta Corporación confirme la decisión de primera instancia, accediendo a la oposición a la solicitud de adjudicación, siendo que ha quedado demostrado que la parte actora es quien da función social a la tierra en conflicto, tiene la posesión del suelo, y ejerce actos de dominio, hechos positivos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 606 del Código Civil. Valga acotar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, de distribución de tierras (antes conocida como Código Agrario), las oposiciones a las titulaciones son admisibles cuando el opositor alegare tener derecho de posesión, fundamento de lo pretendido en este negocio, y que en vista de la falta de pruebas irrefutables provenientes de la solicitante de la adjudicación, debe reconocerse que quien tiene mejor derecho para reclamar a su favor la titulación del área, es el señor C.R.. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera, de lo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N°52 de 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de la Provincia de Veraguas, Ramo Civil (ahora Juzgado Primero Agrario). N., HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA HARLEY J. MITCHELL D. -- OYDÉN ORTEGA DURÁN SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)