Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El F. Superior Especializado en Asuntos Civiles, licenciado W.P., actuando en representación del Estado, ha presentado recurso de casación contra la resolución de 16 de agosto de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual confirma la sentencia N°55/91-08 de 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso oral de Anulación y Reposición del Certificado de Participación Negociable (CERPAN) interpuesto por G.M.A.D.B.. Antecedentes de la causa: El análisis de la causa permite constatar, que quien propuso el proceso oral de reposición y anulación de Cerpan, a saber, G.M.A., era la propietaria del certificado| numerado 40331, con un valor de B/.381.44 y emitido por el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos. Dicho documento negociable fue reportado como perdido y, en virtud de ello, se adjuntó el reporte del centro de recepción de denuncias de la entonces Policía Técnica Judicial, de fecha 8 de junio de 2006, que obra a foja 4 del expediente. Luego de los trámites de rigor, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dictó la sentencia N°55/91-08 de 18 de noviembre de 2009, por medio de la cual decretó la anulación y reposición del CERPAN antes descrito, y ordenó a la Contraloría General de la República, emitir el correspondiente certificado, bajo las mismas condiciones que el extraviado. Notificada esta decisión, la F.ía Superior Especializada en Asuntos Civiles anunció y sustentó recurso de apelación, sobre la base que el juzgador de primera instancia, luego de concluida la fase de alegatos, omitió remitir el expediente al Ministerio Público, incumpliendo con ello lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1227 del Código Judicial y, a su vez, produciendo una nulidad insubsanable. Lo antes indicado, en base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 733 del Código Procesal. Agrega que la participación del Ministerio Público es indispensable, por tanto, con lo ocurrido en esta controversia, se surte una causal de nulidad. Así las cosas, y como quiera se considera que la sentencia fue adversa al Estado, lo legalmente procedente era la interposición del recurso de apelación, tal y como lo preceptúa el artículo 379 del Código Judicial. En virtud de estos señalamientos, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decidió la alzada mediante la resolución objeto de este recurso extraordinario, e identificada con fecha 16 de agosto de 2010. En esta resolución judicial, dicho tribunal colegiado dispuso confirmar lo decidido por el a-quo, señalando preliminarmente, que lo argumentado por el apelante "no se erige como causal de nulidad". Esta afirmación la basa en que las causas de nulidad deben encontrarse taxativamente desarrolladas en la ley y, además de ello, es necesario que quien recurra haya sido objeto de un perjuicio, lo que en este caso no se surte, toda vez que el Estado estuvo representado por un funcionario del Ministerio Público y otro de la Contraloría General de la República. Esto sin soslayar, que quien recurre no aprovechó la oportunidad de presentar alegaciones luego de celebrada la correspondiente audiencia oral. Recurso de Casación: Emitida y notificada la resolución del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se anunció y sustentó el recurso extraordinario que nos ocupa. Mismo que se interpuso en su modalidad de forma, invocándose como única causal, aquella que se identifica como "haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley", reconocida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial. El motivo que fundamenta la causal descrita, es del tenor siguiente: "PRIMERO: Las normas de procedimiento contemplan que en todos los proceso de conocimiento, luego de la fase de alegatos en cada instancia, debe remitirse el expediente al Ministerio Público para la emisión del concepto correspondiente a la causa, para aquellos casos en que estos deban intervenir, y siendo este un proceso oral, clasificado de conocimiento, donde se demandó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procede conforme a la ley conocer la opinión de la F.ía Superior Especializada en Asuntos Civiles, antes de resolver el fondo del proceso. La supresión del procedimiento previsto por parte del Tribunal de segunda instancia al confirmar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, constituye la omisión de un trámite esencial previsto por la Ley y que es de aplicación al proceso de conocimiento.". Correlativo con lo anterior, se considera como disposición infringida el numeral 9 del artículo 1227 del Código Judicial. Dicha contravención se sustenta en que debe tenerse presente que en los procesos orales, la ley establece dos momentos para que el Ministerio Público participe. El primero que puede darse de forma verbal en la audiencia y luego a través de un escrito de alegaciones, que es opcional. Y, el segundo, el establecido en la norma que se considera infringida, y donde se requiere el envío del expediente al Ministerio Público para que emita...

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