Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
Número de expediente311-13

VISTOS: La firma DE CASTRO & ROBLES, en su condición de apoderada judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 7 de junio de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la sentencia No. 58 del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario instaurado por R.M.A.C. contra CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. Esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2013, admitió el Recurso de Casación corregido, presentado por la firma DE CASTRO & ROBLES en su condición de apoderado judicial de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. (fs. 662 a 664). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso (fs. 668 a 713, 714 a 717), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES La firma CASTRO & BERGUIDO apoderado judicial del señor R.M.A.C. propuso Proceso Ordinario de Mayor Cuantía en contra de CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. con la finalidad que, cumplida las fases procesales pertinentes, se condene a las demandadas a pagar la suma de doscientos mil dólares (200,000.00) y el interés comercial del diez (10%), más las costas y gastos del Proceso, en cumplimiento de la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones de fecha de 24 de enero de 2007, suscrito por R.M.A.C. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., y EMPRESAS CATANIA, S.A. La Demanda respectiva se fundamentó en los siguientes hechos: PRIMERO: Las demandadas suscribieron con el señor R.M.A.C.,Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, el 24 de enero de 2007, si bien al contrato se le dominó "PROMESA" el mismo fue un contrato de "COMPRAVENTA DE ACCIONES". SEGUNDO: En el Contrato de promesa de Compraventa de Acciones, en la cláusula Novena las demandadas se obligaron a proceder con la restauración de la Finca No.960, inscrita al tomo 15, F. 370 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, de conformidad con los planos que le apruebe la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de las acciones. TERCERO: Las acciones objeto del contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre las demandadas y R.M.A.C., fueron entregadas a las demandadas el día 11 de abril de 2007. CUARTO: El plazo no mayor de treinta y seis (36) meses establecido en la cláusula Novena venció el día 11 de abril de 2010, por tanto dentro de dicho período las demandadas tenían la obligación de haber iniciado la restauración de la finca con la obtención del permiso de construcción y orden de proceder. No obstante, las demandadas no cumplieron con esta obligación contractual. QUINTO: La cláusula Novena del Contrato establecía una cláusula penal por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00), que las demandadas tenían que pagar al señor R.M.A.C., en caso del incumplimiento de la mencionada cláusula. SEXTO:Al no haber obtenido permiso de construcción, tal y como consta en certificación emitida por la Dirección de Obras y Construcciones Municipales, Departamento de Aprobación de Planos y Permisos, al día 21 de junio de 2010, no se había aprobado ningún permiso de construcción en las mejoras de la Finca No. 960, inscrita al tomo 15, F. 370, de la sociedad EMPRESA CATANIA, S.A. / CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., ubicado en el Corregimiento de San Felipe. SÉPTIMO: En vista del incumplimiento de la cláusula Novena del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, celebrado el día 24 de enero de 2007, nuestra representada remitió a las demandadas carta requiriendo el pago. No obstante, CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., mediante carta de 29 de septiembre de 2010 le manifestó a nuestro mandante que únicamente está dispuesto a ofrecerle la suma de SESENTA MIL DÓLARES (US$60,000.00), para resolver cualquier disputa. OCTAVO: Debido al incumplimiento de las demandadas en el inicio de la construcción, en el término establecido en la cláusula Novena del contrato suscrito con nuestro representado, las demandadas EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., son solidariamente responsables en el pago de la penalidad que fue convenida en el propio contrato en caso de incumplimiento de dicha cláusula Novena. NOVENO:EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A., deben ser declaradas responsables por el incumplimiento de la cláusula Novena y, en consecuencia, deben ser condenadas a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00), más intereses comerciales del diez por ciento (10%), más costas y gastos del proceso. ..." (fs. 1 a 4). A través del Auto No. 1762 de 10 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Decimoquinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, se admitió Demanda Ordinaria propuesta por R.M.A.C. en contra de EMPRESAS CATANIA, S.A. y CASA MAR ALTO ANTIGUA, S.A. (fs. 21 a 22). La firma De Castro & Robles, apoderado judicial deEMPRESAS CATANIA, S.A., parte demandada,presentó Demanda de Reconvención en contra del señor R.M.A.C., a fin que se declare nula la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el 24 de enero de 2007 por establecer una restricción ilegal de dominio sobre la propiedad, ya que carece de causa y objeto. Y además, por ser excesivamente onerosa.(fs. 45 a 50). La Demanda de Reconvención se fundamentó en los siguientes hechos: PRIMERO: El día 24 de enero de 2007, la demandante en reconvención CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. y el demandado en reconvención R.M.A.C. suscribieron un Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones, en el cual se acordaban los términos para la compraventa de acciones de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A., propiedad del señor ARIAS. Se acordó en el referido contrato que CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. pagarían la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US$865,000.00) y que R.A. le endosaría las acciones de la sociedad, así como le entregarían los documentos corporativos necesarios para el traspaso de control de la sociedad. Se estableció además una cláusula penal (Cl. Cuarta) que disponía la indemnización a la que las partes estarían en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. No obstante lo anterior, es decir, que ya existía una cláusula penal relacionada al objeto y causa del contrato, se incluyó la cláusula Novena que a la letra dice: NOVENA: EL PROMITENTE COMPRADOR y LA SOCIEDAD se comprometen a proceder con la restauración de LA FINCA, de conformidad con los planos que al efecto le apruebe la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrega de LAS ACCIONES. Se entenderá que LA SOCIEDAD ha iniciado la restauración de LA FINCA, en la fecha que haya obtenido el respectivo permiso de construcción y le haya dado la orden de proceder al Constructor de la obra. En el supuesto de un incumplimiento de esta cláusula, tanto EL PROMITENTE COMPRADOR como LA SOCIEDAD, se compromete a reconocerle a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de penalidad, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$200,000.00). Se desprende del texto de la cláusula novena que pretende ser una cláusula penal que sanciona la no restauración de LA FINCA en un término perentorio. Salta a la vista que esta cláusula nada tiene que ver con la causa y objeto del contrato de promesa de compraventa de acciones, y que además pretende establecer una restricción de dominio y a la propiedad privada de un tercero que no es parte del contrato, en este caso EMPRESAS CATANIA, S.A., propietaria de la finca. SEGUNDO: La propietaria de LA FINCA cuyo dominio y propiedad pretende el señor R.A. limitar en la cláusula novena antes citada, es EMPRESAS CATANIA, S.A. la cual como persona jurídica no era parte del contrato de compraventa de acciones, ni podía serlo ya que era la enajenación de sus acciones el objeto del contrato. Es el dueño de las acciones el que dispuso de las mismas, en este caso, el señor R.A., único accionista de la sociedad, quien a título personal y actuando en su propio nombre y representación como quedó consignado en el contrato, fue quien contrató, no estando obligada la sociedad por dicho acto jurídico. Una lectura del contrato claramente deja en evidencia que el demandante actuó en nombre propio como propietario de las acciones que dio en venta y no como representante legal de EMPRESAS CATANIA, S.A. ni a nombre de la misma, pues no consta además acta alguna que le facultase a R.A. a obligar a la sociedad. Por otro lado, ni CASA MAR ALTA ANTIGUA, S.A. (compradora de las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A.), ni su representante legal J.T., al acordar adquirir las acciones de EMPRESAS CATANIA, S.A., podían obligar a dicha sociedad pues hasta que se materializó la transacción de compraventa de acciones, no eran los propietarios de las mismas, y aunque lo fueran, el simple hecho de ser accionista de la sociedad no les faculta a obligar a la misma si no están debidamente autorizados por los órganos de dirección y gobierno de la sociedad; por lo tanto EMPRESAS CATANIA, S.A. no era parte ni se obligó con dicho contrato de promesa de compraventa de acciones con el demandante RamónArias, por lo que no puede exigírsele la alegada responsabilidad derivada del mismo careciendo dicha cláusula de objeto y causa en el contrato, lo cual la hace anulable. TERCERO: Es evidente que en el referido Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones que contiene la precitada Cláusula Novena: · El señor R.M.A., actuó "en su propio nombre y representación", y no en nombre de la sociedad EMPRESAS CATANIA, S.A.; · R.M.A.C. no se encontraba por su simple condición de accionista que daba las acciones en...

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