Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, procederá a atender la admisibilidad del recurso de casación presentado por LORIANA MOJICA DE STECCO, contra la resolución del 13 de agosto del 2013, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, en el Proceso Ordinario propuesto por la recurrente en contra de la sucesión de T.G.B. (Q.E.P.D.) y su heredera P.G. C.. Luego del sorteo y reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador fijó en lista el expediente por el término previsto en el artículo 1179 del Código Judicial, plazo que solo fue empleado por la heredera demandada; por lo que fenecido este queda, entonces, ponderar la técnica y estructura del recurso extraordinario. Cabe apreciar que el recurso ha sido presentado por persona hábil en plazo oportuno; además, la resolución recurrida es susceptible de casación por razón de su cuantía, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y por razón de naturaleza, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial, respectivamente. Confrontados los dos primeros presupuestos de admisión, la S. de lo Civil verificará el examen del resto de los requisitos esenciales del escrito. El recurso de casación se anuncia en el fondo invocando tres causales, la primera de ellas "infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho, en cuanto a la existencia de la prueba, lo cual influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida". Leída la causal, la S. advierte una incongruencia conceptual en el cargo que la recurrente erige en el motivo y en el resto de las causales del recurso, pues se plantea de la existencia de una presunta filiación; es decir, aquel proceso donde se determina la relación entre padre, madre y su hijo (F., Diccionario de Derecho Procesal Civil, fs. 489), con la probanza del vínculo del consanguinidad o de parentesco entre la recurrente y el señor J.M.R.; por lo tanto, a pesar de que se vislumbra el cargo: dar por existente un medio que no milita en el infolio, el motivo y al resto del recurso, le falta precisión en esos conceptos, a fin de que no exista una contracción al momento de dictaminar la causal. Con relación a las normas infringidas y el concepto en que lo fueron, repara esta Colegiatura una disparidad entre las normas citadas y el motivo presentado, ya que los comentarios de los artículos 780 y 836 del Código Judicial, aluden un error de parte del Tribunal Superior en considerar la exigencia de la prueba tasada para la valoración de ciertos hechos, cuya inobservancia acarrea a la postre, un defecto de conducencia en la prueba, escenario que excede del límite de esta causal y que lo lleva a un error de derecho en cuanto al medio de prueba. Por otra parte, el artículo 239 del Código de Familia, resulta una norma procesal antes que sustantiva, puesto que de forma tasada señala el tipo de prueba que debe presentarse para la acreditación de la filiación. Igualmente, la mención de una norma del Código de Familia, si bien es admisible dentro del recurso de casación, carece de congruencia con el debate dilucidado que es una prescripción agraria y el examen de sus componentes. Es por tal razón que las normas infringidas, deben mantener la armonía necesaria, según el motivo expuesto e ir en dirección a revelar la vulneración de normas vinculadas al caso en estudio, no disposiciones alejadas, pues el propósito del recurso es examinar la norma sustantiva conculcada que incidió en el fallo impugnado. En la causal analizada, no se cumplió con el deber jurisprudencial de presentar las normas sustantivas vulneradas a consecuencia del error endilgado. En síntesis, al ser patente la ausencia de ilación entre el concepto de las normas vulneradas y el motivo elaborado por la recurrente, esta será inadmitida, al tenor del artículo 1180 y 1175 del Código Judicial. La segunda causal enunciada por la...

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