Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El LICDO. T.L.A., apoderado judicial de G.L. y U.R.L., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de dieciocho (18) de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Título que G.L. y U.R.L. le siguen a M.A.L. y N.M.A.. Repartido el negocio, mandó el Sustanciador a ponerlo en lista para alegatos de admisibilidad, oportunidad que fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes visibles a fs. 405 a 409 y de 410 a 411, por lo que la Sala procede a decidir sobre la admisibilidad del Recurso, tomando en consideración los requisitos establecidos en los Artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Consta en Autos que el Recurso de Casación presentado por la parte D. se anunció y formalizó en tiempo oportuno por persona hábil y que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la Ley por su naturaleza. Examinados los requisitos preliminares se procede al estudio del libelo del Recurso de Casación en el Fondo desarrollado, el cual consta de tres (3) Causales a saber. Primera Causal de Fondo: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida (Causal contemplada en el Artículo 1169 del Código Judicial). Los Motivos que sustentan la Causal son los que se transcriben a continuación: "PRIMERO: No obstante que el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial reconoció a fs. 368 que el difunto D.L.C. (q.e.p.d.), ostentaba la tenencia real y material, y por lo tanto fue el poseedor del inmueble, no le reconoció valor de convicción al documento público que se lee de fojas 267 y 268 mediante el cual el mismo Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, en el Auto No. 302 de nueve de mayo del 2012 declaró abierto el Juicio de Sucesión Intestada de D.L.C. (q.e.p.d.) y que son sus herederos G.L.C. y G.L.C., por derecho propio, y U.R.L., por derecho de representación, y GLORIELA CABALLERO LEZCANO, por derecho de representación, ni tampoco le reconoció valor de plena prueba a los certificados expedidos por la Dirección General del Registro Civil que se leen de fs. 311 a 314, los cuales demuestran el vinculo con dichos poseedores, con lo cual incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, debido a que por causa de dicho error no reconoció que los demandantes son también poseedores por sucesión intestada del globo de terreno de 2 Hs y 420.62 mts 2, ubicado en San Juan de El tejar, Corregimiento de San Pablo Viejo, Distrito de D., que los demandados pretenden. SEGUNDO: El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial no apreció en su integridad ni analizó conforme a las reglas de la sana crítica, las declaraciones testimoniales rendidas dentro del proceso por B.L., visible a fs. 133 a 136, P.S.L., consultable a fs. 138 a 142, A.F., que se lee de fs. 143 a 146, que demuestra que D.L., quien era el poseedor y ascendientes de mis representados, tenía la posesión del globo de terreno en disputa, y que M.A.L.C. (q.e.p.d.), hijo de aquél, y hermano menor de los actores, y su esposa N.M.A.L., ocuparon el globo de terreno y la casa con el acuerdo y mera tolerancia de todos sus hermanos, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, toda vez que por culpa de dicho error dio por sentado equivocadamente quelos demandados tienen la posesión del globo de terreno en disputa. TERCERO: El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial le reconoció mayor fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por D.A.C.M., consultables a fs. 148-151, J.C.R., a fs. 152 -157, E.M.C., a fs. 158-161, y A.L. de C., fs. 162-164, que son testigos de la parte demandada, a pesar que las declaraciones rendidas por B.L., fs. 133 a 136, P.S.L., fs. 138 a 142, y A.F., fs. 143 a 146, de la parte actora, tienen mayor circulación con los hechos y el inmueble en disputa y que ambos testigos concuerdan en admitir que el difunto D.L. (q.e.p.d.), ascendiente de ambos grupos familiares, era el poseedor del globo de terreno, con lo cual incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, influyendo ello en lo dispositivo de la resolución recurrida, toda vez que siendo un terreno familiar le desconoció en su fallo el derecho a mis representados." Como normas legales infringidas el Casacionista cita los Artículos 781, 917, 919, 425 del Código Judicial y el Artículo 430 del Código Civil. Los tres Motivos que sustentan la Causal, aprecia la Sala, que si bien se especifican las pruebas erróneamente valoradas y se establece su ubicación dentro del expediente, carecen de cargos sobre errada valoración probatoria, puesto que no se precisa el error de valoración en que incurre el fallo censurado respecto a las pruebas mal valoradas, es decir, no establece por qué el razonamiento probatorio emitido por el Juez de conocimiento resulta errado o no conforme con las reglas de la sana crítica, a fin que se configure el cargo de ilegalidad susceptible de examen en Casación. Si el Recurrente pretende atribuir un error de derecho deberá explicar el valor probatorio otorgado por el Juez a las pruebas y demostrar el error cometido, es decir, cómo le otorga o le quita el mérito demostrativo que le corresponde. También debe señalar cuál es la trascendencia del yerro denunciado esto es, que la realidad fáctica deducida por el Juez es contraria a la reflejada por las pruebas que conduciría a su correcta valoración, a un dictamen contrario. Aunado a lo anterior, en la sección referente a la citación de las normas de derecho que se presumen infringidas y la explicación de cómo lo han sido, el Casacionista no brinda una explicación clara y concisa de cómo se infringieron las normas producto de la errada apreciación probatoria y de qué manera influyó en lo resuelto por el Tribunal Ad quem, las mismas simplemente establecen lo que se desprende de cada una de las normas citadas, así como las apreciaciones subjetivas del Casacionista que no permiten evidenciar violación alguna de las normas citadas, ya que su disconformidad se centra en que las pruebas erróneamente valoradas acreditan hechos que la Sentencia no pondera, pero no expone cuál es el contenido probatorio específico que permite fijar la convicción fáctica respectiva. Como consecuencia de todas las deficiencias advertidas, resulta inadmisible la Causal de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Segunda Causal de Fondo: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por indebida aplicación, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida". La cual se encuentra consagrada en el Artículo 1169 del Código Judicial. El único Motivo que sustenta la Causal, es el que se cita a continuación: PRIMERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, para decidir a favor de los demandados la controversia contra la parte actora sobre la posesión y adjudicación del globo de terreno de dos hectáreas y media ubicadas en San Juan del El Tejar, Corregimiento de San Pablo Viejo, Distrito de D., aplicó normas del Código Agrario aprobado mediante la Ley 55 de 2011, que no estaban vigentes a la fecha en que los demandados formularon su petición ante la PRONAT, es decir en octubre de 2007, ni a la fecha en que mis representados se opusieron, es decir en agosto de 2011, incurriendo en infracción de Normas Sustantivas de Derecho por Aplicación Indebida de la Ley Sustantiva, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida al reconocerle a los demandados en su sentencia un derecho que no les ampara, en perjuicio de mis representados." El jurista panameño J.F.P., en su obra "Casación y Revisión Civil", expone un concepto bastante ilustrativo de cuándo se configura la Causal de fondo correspondiente a la aplicación indebida de la norma, manifestando al respecto lo expuesto a continuación: "La indebida aplicación de la ley se produce cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica contenida en ella a un hecho probado pero no regulado por ella, o sea, como anota C., la "aplicación de la norma jurídica a un hecho no conforme a con su hipótesis"... Constituye un fenómeno distinto tanto de la violación directa como de la interpretación errónea, en que una disposición legal cuyo contenido que no se discute ha sido aplicada a un caso extraño a ella. En la aplicación indebida la norma es entendida correctamente, se aplica a supuestos de hecho que no están comprendidos en la misma; ocurre, por ejemplo, cuando se aplica una disposición general a un caso substraído por la ley al imperio de aquella disposición, o cuando una disposición general se aplica a casos no comprendidos en ella..." (F.P., J., Casación y Revisión. Sistemas J.S.A., 2001, Pág. 105.) Tomando en cuenta lo anterior y al examinar el único Motivo en que se sustenta la Causal de fondo invocada considera la Sala que el mismo contiene un cargo claro de injuridicidad y acorde con la misma. En cuanto al apartado de normas infringidas, el Recurrente cita el numeral 8, 7, 6 del Artículo 2 del Código Agrario aprobado mediante Ley 55 de 23 de mayo de 2011; el Artículo 11 de la Ley 55 de 2011 y los Artículos 423 y 621 del Código Civil. La Sala observa que dichas normas resultan cónsonas con la Causal invocada y que la explicación proporcionada en cuanto a su infracción, en términos generales, se ajusta a lo requerido por la técnica del Recurso. Tercera Causal de Fondo: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida. El único Motivo que sustenta la Causal, es el que se cita a continuación: PRIMERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al resolver el litigio se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, las correspondientes y pertinentes normas del Código Civil sobre la sucesión intestada, y las normas del Código Agrario que están actualmente derogadas, pero que estaban vigente a la fecha del deceso del poseedor del inmueble y de la petición formulada por los demandados. Al no aplicar las disposiciones legales pertinentes incurrió en la causal de Infracción de normas sustantivas por violación directa, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Según el doctor J.F., "La violación directa se produce cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación independientemente de toda cuestión de hecho. Para ello necesita examinar los hechos conforme aparecen consagrados en la sentencia impugnada." (Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, Panamá: Sistemas Jurídicos, 2001, pág.104) A través del único Motivo expuesto, el Recurrente se limita a exponer que el Tribunal Ad quem, dejó de aplicar la norma del Código Civil que regula la sucesión intestada y del Código Agrario que estaban vigentes al momento de la muerte del poseedor del globo de terreno y a la fecha en que se hizo la petición por los demandados sin establecer el principio de derecho sustantivo que se considera ha sido vulnerado por la Resolución impugnada, lo cual impide a la Sala entrar a la consideración de la alegada vulneración. En el apartado de las normas que se consideran infringidas y la explicación de cómo lo han sido, el Recurrente cita el Artículo 85 de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 del Código Agrario así como el Artículo 425 del Código Civil. En primer lugar, se tiene que el Recurrente en Casación no señala respecto al Artículo 85 si la misma fue violentada por comisión o por omisión, sino que muy por el contrario incurre en el error de establecer un concepto de violación no contemplado por la Ley de aplicación indebida, por lo que el mismo deberá ser corregido. En cuanto al resto, del apartado, el mismo contrario a lo descrito en el Motivo, ha sido redactado conforme a la técnica del Recurso, señalando claramente el concepto de la infracción realizando una explicación sobre cómo la Resolución censurada infringió las normas citadas. Debe el Recurrente, en consecuencia, corregir los defectos advertidos al Recurso que se examina. Por las razones formales antes anotadas, la Sala procede a ordenar la corrección del Recurso de Casación en el fondo, conforme lo dispone el Artículo 1182 del Código Judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMITE la primera Causal; ADMITE la segunda Causal y ORDENA la corrección de la tercera Causal de Casación en el fondo interpuesta por el Licdo. T.L.A., apoderado judicial de G.L. y U.R.L. propuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Título promovido por G.L. y U.R.L. contra M.A.L. y N.M.A.. Para efectos de la corrección ordenada se concede al Recurrente el término de cinco (5) días, tal como señala el Artículo 1181 del Código Judicial. Notifíquese OYDÉN ORTEGA DURÁN HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARLEY J. MITCHELL D. SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

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