Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Diciembre de 2013
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: La Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación decide en el fondo el recurso de casación presentado por la oficina de abogados CAMARENA, MORALES & VEGA como apoderados judiciales especiales sustitutos de INTERCOASTAL MARINE, INC., contra la resolución de 30 de julio de 2012, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial, en el proceso sumario incoado por INVERSIONES DUCAS, S.A. contra INTERCOASTAL MARINE, INC. ANTECEDENTES INVERSIONES DUCAS, S.A., sociedad anónima inscrita a ficha 421924, documento 382796, de la sección mercantil ha demandado a INTERCOASTAL MARINE, INC., inscrita a ficha 301143, rollo 45720, imagen 46, de la sección mercantil del Registro Público, a pagarle la suma de $44,873.95, en concepto de capital, más intereses legales, costas y gastos del proceso. El libelo de demanda corregido indica que INVERSIONES DUCAS, S.A. y CONSTRUCCIONES R.A., S.A. han suscrito contrato de cesión de crédito sobre la factura No. 70, por la suma de $ 16,155.45 y la factura No. 71 por la suma de $28,718.50, que han sido incumplidos al no realizarse los pagos de los créditos cedidos; por tanto, pretende que el juzgador de la causa declare que INTERCOASTAL MARINE, INC.como deudoraha incumplido con los contratos de cesión de crédito a favor de INVERSIONES DUCAS, S.A. y, en virtud del incumplimiento INTERCOASTAL MARINE, INC., sea condenada a pagar la suma de $44,873.95, más los intereses, costas y gastos del proceso (Cfr. fojas 15-18). El Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante Auto # 1636 de 18 de diciembre de 2008, admitió la demanda sumaria y corrió su traslado al demandando por el término legal fijado (Cfr. foja 19). INTERCOASTAL MARINE, INC. mediante apoderado judicial, Licenciada Teyra A. Ehlers B., se notificó (Cfr. vuelta foja 19) y contestó la demandada negando todos los hechos que la fundamentan; así como, el derecho aplicable y las pruebas presentando sus pruebas de descargo (Cfr. fojas 22-24). De igual manera, invocó excepción de inexistencia de la obligación en donde manifiesta que la aceptación de los contratos de cesión fue suscrita por I.G. trabajador de confianza de la empresa pero sin autorización de la junta directiva o de sus accionistas para comprometerla por lo que el endoso es invalido (hecho Quinto) (Cfr. fojas 38-39). Finalizada la fase admisoria se continuó con la probatoria, es decir, mediante Auto #232 de 20 de febrero de 2009, se admitió las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda, de contestación y exceptivo (Cfr. fojas 55-56). Vencido el término probatorio se procedió a los alegatos de fondo escritos (Cfr. fojas 62-65;70-71) dictándose la Sentencia #57 de 2 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró que INTERCOASTAL MARINE, INC., incumplió los pagos cedidos a favor de INVERSIONES DUCAS, S.A., obligándola a pagar la suma de $44,873.95, en concepto de capital más $4,487.39, en concepto de intereses legales comerciales computados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la condena; de igual manera, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta y condenó en costas por la suma de $9,974.79. (Cfr. fojas 78-87). DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA El razonamiento probatorio del tribunal de la segunda instancia se basó en que aún cuando la parte demandante afirmará el incumplimiento de los contratos de cesión de créditos la confrontación de los hechos esbozados en el libelo introductorio de demanda y las pruebas producidas en el proceso apuntan a que la obligación reclamada surge de la Factura No. 070 de 4 de diciembre de 2007, por la suma de B/.21,540.60 y la Factura No. 071 de 13 de diciembre de 2007, por la suma de B/.30,765.42, emitidas por CONSTRUCCIONES R.A., S.A. a favor de INTERCOSTAL MARINE, INC., junto a los contratos de cesión. Por su parte, señala que INVERSIONES DUCAS, S.A., se encuentra legitimada para el cobro del saldo adeudado de las facturas, por la celebración de contrato de cesión de créditos con CONSTRUCCIONES R.A., S.A., advirtiéndose que el reclamo de cumplimiento de la obligación contractual reclamada a INTERCOASTAL MARINE, INC., proviene del impago de las facturas mas no de los contratos de cesión de créditos acordados solamente por INVERSIONES DUCAS, S.A. y CONSTRUCCIONES R.A., S.A., al concebirse según lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil aplicable de acuerdo al contenido del artículo 786 del Código de Comercio que el deudor no es parte del contrato, al requerirse solamente su notificación. Ahora bien, en su discurso o argumentación fáctica probatoria el tribunal de la segunda instancia le concedió valor probatorio a las facturas por tenerla como aceptadas considerando que la firma aparecida según la práctica comercial no siempre es la del gerente o represente legal de la empresa sino de la persona o el conductor que busca la mercancía o bien el colaborador que está en el establecimiento al momento de la entrega, lo que sucedió en el presente caso. En cuanto a su objeción por la parte demandada señala el tribunal de la segunda instancia que solamente se refutó su falta de presentación en original más no la suscripción de la misma por su falsedad de acuerdo a lo previsto en los artículos 861 y 879 del Código Judicial, respectivamente. De otro, respecto a la notificación de los contratos de cesión de créditos sostiene que la parte demandada considera se tiene desde el traslado de la demandada y, toda vez que la excepción de inexistencia de la obligación dirigió su ataque contra la notificación de la cesión por I.G. sin acreditar el cumplimiento de la obligación por el pago total o bien, la existencia de la obligación contenida en las facturas presentadas; es dable confirmar la resolución venida en apelación (Cfr. fojas 119-140). Notificadas las partes, la parte demandada anunció (Cfr. foja 146) y mediante apoderado judicial sustituto (Cfr. foja 149), formalizó recurso de casación (Cfr. fojas 151-160); de ahí, que mediante resolución de 5 de octubre de 2012, se enviara a la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. fojas 162-163, 164), el cual surtido el trámite de sorteo, reparto (Cfr. fojas 166, 167) y alegaciones escritas de admisibilidad, mediante resolución judicial de 3 de enero de 2013, es admitido (Cfr. fojas 171-174, 176), concediéndose el término de alegatos de fondo (Cfr. fojas 177,178) presentado, únicamente, por el recurrente (Cfr. fojas 179-185) estando pendiente su resolución de fondo. LIBELO DE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO PRIMERA CAUSAL La primera causal invocada es la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y los motivos que la fundamentan son a saber: "PRIMERO: Al condenar a mi representada al cumplimiento de los contratos de cesión suscritos únicamente por CONSTRUCCIONES RA., S.A. e INVERSIONES DUCAS, S.A. los días 5 y 13 de diciembre de 2007, la resolución de segunda instancia violó por omisión el canon legal que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y son obligatorias para las partes contratantes, debido a que le impuso a mi clienta la obligación de cumplir unos contratos de cesión de los cuales no formó parte. De no haber incurrido en esta violación, el Tribunal Superior habría reconocido que no existe vínculo obligacional que le imponga a mi clienta el cumplimiento de unos contratos de cesión de los cuales no es parte contractual, y hubiese declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada. SEGUNDO: Al condenar a mi representada al cumplimiento de los efectos de los contratos de cesión suscritos únicamente por CONSTRUCCIONES R.A., S.A. e INVERSIONES DUCAS, S.A. los días 5 y 13 de diciembre de 2007, la resolución de segunda instancia violó por omisión el canon legal que establece que los contratos...
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