Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Dentro del proceso sumario iniciado por CORPORACIÓN PALACIO DE LA BAHÍA, S.A., contra INTERCROSS WORLD SERVICE, INC., el licenciado C.E.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, ha interpuesto recurso de casación en contra de la resolución judicial fechada el 2 de mayo de 2012, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La resolución judicial recurrida, se trata de la sentencia que en segunda instancia decide la pretensión planteada por la demandante, COPORACIÓN PALACIO DE LA BAHÍA,S.A. sobre el pago de cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, INTERCROSS WORLD SERVICE, INC. Esta decisión judicial revoca la emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en primera instancia, y en su lugar accede a la pretensión de la actora, consistente en condenar a la sociedad INTERCROSS WORLD SERVICES, INC., al pago de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BALBOAS (B/.72,166.00) a favor de la parte demandante, que se desglosan en TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BALBOAS (B/.36,804.00) en concepto de alquileres dejados de pagar, VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS UN BALBOAS (B/.22,501.00) en concepto de intereses legales, y DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BALBOAS (B/.12,861.00) en concepto de costas. La decisión referida sustenta su condena en que dentro del proceso se comprobó la relación contractual entre los litigantes así como el crédito dejado de pagar por parte de la sociedad demandada. Del mismo modo, la sentencia impugnada asegura que la demandada no ha comprobado el pago de la obligación acreditada en autos, lo cual constituye su carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil. Sobre el particular medio probatorio denominado "Acta de Entrega", visible a foja 14 del expediente, el Tribunal Superior señala que el mismo no goza de autenticidad pues consta un sello notarial que da fe de que es copia de su original, mas no de la autenticidad de quienes allí firmaron. Por tal razón, la sentencia no da valor de convicción a dicho documento. Sustancialmente, la Sentencia de 2 de mayo de 2012, manifiesta lo siguiente (fs. 155-161): "Si bien el documento trascrito se encuentra notarizado, el Notario indica que es copia de su original, no señala la autenticidad de las firmas que tiene el documento, por lo que, habiendo sido objetado por la defensora de ausente (foja 52), no podrá ser valorado para determinar la procedencia de la pretensión. El demandante, como se ha establecido en la sentencia de primera instancia, y que no puede ser modificado en esta instancia por la imposibilidad de una reforma peyorativa, ha comprobado la existencia del contrato de arrendamiento y algunos pagos realizados por el demandado, sin que el demandado, probase algún hecho que sea oponible al reclamo jurisdiccional. Siendo así, la ley sustantiva coloca en el demandado la obligación de comprobar que se realizaron los pagos reclamados, o se presumirá la existencia de la deuda que se reclama. (Art. 1100 Código Civil) Como quiera que el demandado no comprueba haber pagado la obligación que se acredita en los autos del proceso, el mismo será condenado a la deuda cuya confirmación se realiza en esta instancia." Como indicamos en un inicio, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de casación en contra de la resolución judicial descrita, sustentándose en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que pasamos a describir. RECURSO DE CASACIÓN En su escrito, el apoderado judicial de INTERCROSS WORLD SERVICE, INC., manifiesta que la sentencia de segunda instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR