Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Noviembre de 2013

Número de expediente113-13
Fecha08 Noviembre 2013

VISTOS: La licenciada E.I.F.A., actuando como apoderada judicial de F.Y.S., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 15 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), la cual modifica la Sentencia No. 46 de 6 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de la Provincia de Veraguas, Ramo Civil dentro del Proceso Ordinario propuesto por AGENCIA DE SEGURIDAD URRACÁ, S.A., contra F.Y.S.. Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término éste que solo fue aprovechado por la parte demandada del Proceso, como consta en escrito visible a foja 1834 del expediente. Por consiguiente, procede la S. a determinar si el Recurso de Casación cumple con los presupuestos que establece los artículos 1170, 1175 y 1180 del Código Judicial, a fin de determinar si procede su admisión. En este aspecto se ha podido verificar que el mismo fue enunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil y que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley por razón de su naturaleza, según los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 1164 y 1174 del Código Judicial. El presente Recurso está dirigido correctamente al Presidente de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el artículo 101 del Código Judicial. El Recurso de Casación es en la forma y en el fondo. En cuanto a la Causal en la forma, se invoca una (1) Causal, a saber: "Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida". En relación a la Causal de fondo, se invocan dos (2) conceptos: "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de aplicación indebida, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" e "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba", lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Las Causales serán examinadas de manera separada por esta S.. ÚNICA CAUSAL DE FORMA: El Recurrente invoca la única Causal de forma de la siguiente manera: "Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida." Esta Causal de forma se sustenta mediante tres (3) M., los cuales se transcriben a continuación. "PRIMERO: Mediante Sentencia de 15 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), dentro del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por Agencia de Seguridad Urracá, S.A.V.F.Y.S., con ocasión del recurso de apelación anunciado por las partes y oposición al mismo, resuelve, después de fundamentar el fallo legalmente a favor del apelante-parte que: "modifican la Sentencia No. 46 de seis (6) de junio de 2012, emitida por el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, en cuanto a fijar las costas de primera instancia en la suma de ocho mil setecientos treinta y un balboas con ochenta centavos (B/.8731.80) quedando la condena total en la suma de cincuenta y cinco mil once balboas con dieciocho centavos (B/.55,011.18), en el presente proceso ordinario de Mayor Cuantía incoado por AGENCIA DE SEGURIDAD URRACA S.A. contra F.Y.S.. Dicho fallo se confirma en lo demás" (fs.1799 a 1800); resolución que se dicta en contravención con normas adjetivas de derecho que impiden al juzgador conceder apelación en efecto suspensivo si no se han agotado los recursos para debatir el tema sobre inconformidad de costas impuestas, como es aquella que regula el procedimiento de aclaración de sentencia, defecto que dejó en indefensión al demandado, no observado en la resolución recurrida, infringiendo directamente la ley de manera omitiva, lo que ha incidido en lo dispositivo de la resolución recurrida. SEGUNDO: El Ad Quem al no observar que las costas fijadas por el A quo no son apelables, que solo son susceptibles de aclaración en la forma prevista en la ley de manera distinta a la forma adoptada por el actor por disconformidad con las costas de B/.300.00 impuestas (fs.469 anverso, 470,471-472), colocó en indefensión al demandado apelante al conceder apelación tácita a ambas partes (fs. 1737), de lo cual no se percata el juzgador de segunda instancia, concediendo en consecuencia término de cinco (5) días al apelante y cinco (5) días al opositor, término aprovechado por el demandante recurrente ilegalmente (fs. 1764, 1766, 1768-1771), presentando oposición el demandado (fs. 1783-1794 y 1795) en término, lo que produjo un criterio de invalidación de escrito del demandado opositor defecto que causó extrema indefensión precisamente por la apelación ilegalmente concedida, infringiendo el Ad Quem la ley adjetiva en cuanto a la forma como deben concederse las apelaciones anunciadas, solo en lo desfavorable al apelante, tomando en cuenta que en cuanto a costas solo se pueden modificar por el A...

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