Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por FILUSNILA T.P. contra A.R., S.A., la parte demandada, a través de su apoderado judicial, licenciado R.T.M., ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. La resolución judicial recurrida, se trata de la sentencia que en segunda instancia decidió la causa, confirmando la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, de la provincia de Chiriquí, que a su vez declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante y sobre la finca N°.10961, inscrita en la Sección de Propiedad del Registro Público, a nombre de la sociedad A.R., S.A. C., se ordenó la inscripción del inmueble a nombre de FILUSNILA T.P., parte demandante. La decisión judicial impugnada, para confirmar la decisión de primera instancia, consideró, en base a la impugnación realizada en el recurso de apelación, que la interposición de un procedimiento administrativo de lanzamiento, se había activado por la demandada cuando ya las condiciones legales para declarar la prescripción se habían cumplido. Por esa razón, considera que no se interrumpió oportunamente la posesión que sobre la finca en disputa, ejerció la demandante que pide la inscripción del dominio a su favor. Sobre la posesión de la parte demandante sobre la finca N°.10961, la sentencia de segunda instancia manifiesta que las pruebas traídas al proceso confirman que en efecto, se ha mantenido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre el bien inmueble, durante un lapso de 15 años. Particularmente, la sentencia recurrida en casación manifiesta lo siguiente (fs. 335-342): "En el presente juzgamiento la Sala ha podido identificar que esta contienda presenta como característica particular que cuando la actora acudió a promover la acción civil ya había cumplido a suficiencia el período mínimo que estipula la ley para acceder a la usucapión, precisamente por ello, la apreciación de este tribunal de apelación es similar al alcanzado por la sede primaria, dado que las piezas procesales que se acompañan son demostrativas de que el juicio de lanzamiento se promovió cuando ya la demandante T.P. tenía ganada la prescripción sobre el inmueble reclamado. Es importante destacar que en materia del reconocimiento del fenómeno prescriptorio, los tribunales de justicia tienen un deber de cuidado que apunta a realizar un escrutinio pormenorizado de todas las fuentes de prueba que van conformando el proceso, y por ello es que tiene a su cargo la responsabilidad de amparar la prescripción cuando el solicitante demuestre a satisfacción la concurrencia de todos los requerimientos legales previstos en esta materia, es decir, que la posesión haya sido pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante un lapso de tiempo de 15 años. Teniendo como norte la aserción anterior, no puede concluir esta magistratura que con la promoción de un juicio de lanzamiento por parte de la demandada propietaria y en contra de la ocupación que venía ejerciendo la demandante se llegó a producir el fenómeno interruptor de la posesión ganada, porque esta acción legal no fue aprovechada de manera oportuna por la propietaria, y...

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