Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Con ocasión al proceso ordinario que E.V.L. y P.A.V. le siguen a P.M.D.C., la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, ha recurrido en casación contra la resolución emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, calendada 9 de noviembre de 2011 (fs.332-335), a través de la cual, se confirmó la Sentencia No.4 de trece de enero de 2011 (fs.300-304), dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, y se condenó en costas a los demandantes. Mediante la resolución dictada en primera instancia, el J. primario no accedió a las declaraciones solicitadas por los pretensores, y condenó en costas a dicha parte, mismas que tasó en la suma de B/.4,550.00. En el medio de impugnación interpuesto contra la referida decisión, se invoca como modalidad de la causal de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Surtidos los trámites correspondientes, por medio de la resolución de 20 de abril de 2012 (fs.361-362), fue admitida la única causal invocada. Posterior a ello, se pasó a la etapa de alegaciones de fondo, oportunidad que sólo fue aprovechada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se percibe de fojas 366 a 374 del expediente. La presente causa se encuentra, por tanto, en estado de decidir, pero la Sala estima conveniente exponer antes, a manera de ilustración, una síntesis de los antecedentes para luego adentrarse en el examen de la causal invocada y de los motivos que la fundamentan. V.. ANTECEDENTES. Un examen atento de las constancias procesales revela que la controversia gira en torno a la petición de que se declare que la demandada P.M.D.C., para los años que van de 1992 a 1995 no era poseedora, en los términos y con hechos positivos a los que sólo da derecho el dominio, de un lote de terreno de cinco hectáreas con 7,808.06 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de S.P.V., Distrito de D., que colinda al norte, con camino a la carretera Interamericana; al sur, con V.O.B., camino a la carretera Interamericana y S.P.V.; al este, con camino a la carretera Interamericana y S.P.V.; y por el oeste, con V.O.B.. Otra declaración que los demandantes aspiran que se realice, como consecuencia de la petición anterior, consiste en que se reconozca que las únicas personas que podían solicitar la adjudicación sobre el lote referido, por ser los reales poseedores en los términos que exige la ley, son los señores demandantes E.V.L. y P.A.V.. Los postulantes basan su reclamación en el hecho de que su contraparte, pese a no haber ocupado ni trabajado el lote de terreno descrito anteriormente, solicitó a Reforma Agraria que se lo adjudicara, burlando los derechos de los demandantes a través de procedimientos engañosos, ignorando los actos de posesión realizados por los recurrentes y por sus progenitores ya fallecidos, de forma pública, pacífica, continua y de buena fe, haciendo cumplir la función social de la tierra. Respecto al trámite llevado a cabo por la Reforma Agraria, y que tuvo como resultado la adjudicación del terreno a favor de la demandada, la parte actora sostuvo que el mismo se hizo contraviniendo claras disposiciones legales de procedimiento, con el propósito preconcebido de impedir que los demandantes se enteraran del trámite ilegal que se estaba surtiendo, irregularidades que pasa a detallar en su libelo de demanda. El negocio en referencia quedó radicado en el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil y, por admitida la demanda, se corrió en traslado a la demandada, quien la contestó. El Juzgador de la causa, luego de ponderar el acervo probatorio allegado al expediente, y confrontarlo con las...

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