Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 2013

Número de expediente282-09
Fecha21 Junio 2013

VISTOS: La firma forense Morgan & Morgan, en representación del curador de la quiebra y de un número plural de acreedores de The Providence Corporation, ha presentado a la Sala dos (2) recursos de casación contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2006[81] , emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso de quiebra de la citada corporación, llevado en el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. Ambos recursos se apoyan en la causal de fondo. Por cuestión de orden, la Sala hará una síntesis de la decisión recurrida, para luego conocer los motivos que sustentan cada impugnación. Antecedentes: Con ocasión de la solicitud urgente formulada por el curador de la quiebra de The Providence Corporation el 20 de diciembre de 2004, para que se declaren pagos hechos dentro del período de retroacción declarado mediante Auto No. 1855, de 19 de diciembre de 2002 y que se ordene la entrega de las sumas correspondientes a estos pagos, según lo dispuesto en el artículo 1579 del Código de Comercio, fue emitido el 23 de marzo de 2005, por el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, el Auto No. 303. En este pronunciamiento, que se extiende de la foja 4903 a la foja 4923 del Tomo XI la juzgadora hizo una disquisición de la situación de The Providence Corp. a fin de determinar si los desembolsos fueron hechos durante el período de retroacción y si tales sumas eran susceptibles de ser devueltas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1579 del Código de Comercio. A partir de ese análisis, la juzgadora concluye que determinados actos de dominio y administración se hicieron dentro del período de quiebra de la fallida, por lo cual los consideró nulos de pleno de derecho, fundado en lo establecido en este artículo 1579, y estimó procedente la restitución de las sumas cobradas. En este sentido explicó que, al imprimirles el carácter de nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria especial, los efectos jurídicos de los actos ocurridos luego de la primera fecha de caracterización de la quiebra, son iguales a los ocurridos después de la fecha de retroacción. Bajo este marco jurídico, manifestó la jueza que antes de dictar el Auto No. 1855, de 19 de diciembre de 2002, que retrotrajo la fecha de la quiebra y sus efectos, no hubo contradictorio anterior, ya que el Auto No. 441, de 1 de marzo de 2001 estaba ejecutoriado según lo dispuesto en el artículo 1549 del Código de Comercio y de los autos No. 18 de 4 de enero de 2002 y No. 43 de 8 de enero de 2002, que resuelven la demanda de reposición presentada por el fallido; éste se allanó mediante escrito de 11 de enero de 2002. Luego de confirmar estos hechos determinantes, aclaró que el criterio para la fijación de la fecha de declaratoria de quiebra coincide con el inicio de la cesación generalizada de pagos por el quebrado, entre cuyos efectos destaca la regulación especial por normas de orden público y la paridad de condiciones de los acreedores. Tras dilucidar estos aspectos, se circunscribió la juzgadora al análisis de la deuda entre Banco DISA, S.A. con The Providence Corp., aparte de confirmar la nulidad de pleno de derecho de los actos de domino o administración de The Providence Corp. con Banco DISA durante el período de retroacción, explicó que ésta también es procedente atendiendo a la confirmación derivada del Auto 1855, en relación con el artículo 1551 del Código de Comercio, de los que se desprende que Banco DISA, como acreedor, manejaba información privilegiada sobre la situación de The Providence Corp. de la cual abusó durante la fase de cesación o suspensión de pagos, al tener todas las cuentas de la fallida en su poder, de donde debitó una serie de créditos, en perjuicio del resto de los acreedores. Aunado a lo anterior, la jueza señaló que el agente corredor de bolsa E-Trade le pasó a Grupo DISA todos los activos de la fallida a una cuenta el 31 de agosto de 2000. Por tanto, teniendo estos hechos por acreditados como premisa, la señora jueza resolvió que las solicitudes formuladas por el curador para la devolución de los pagos realizados entre el 31 de agosto y octubre de 2000, eran viables, por ser posteriores al 12 de julio de 2000. De allí que ordenara la restitución de B/.40,577,437.32 a la masa de la quiebra. Como consecuencia, los apoderados especiales de Banco DISA (en liquidación forzosa admnistrativa) apelaron de la decisión y anunciaron pruebas en segunda instancia (fs. 4940). Decisión del Tribunal Superior: Mediante resolución de 28 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá se pronunció sobre la alzada. En principio destacaron los magistrados en esta resolución que el debate recae tanto sobre el proceso de quiebra surtido ante la jurisdicción civil ordinaria, como sobre el proceso de liquidación forzosa, cuyas decisiones son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explican los magistrados que el quid de la controversia se centraría en determinar si lo que para la juzgadora es un pago, constituye en efecto un acto de dominio o de administración, pues a entender de los dos (2) magistrados firmantes, no cualquier actividad realizada por el quebrado luego de la declaratoria de quiebra es un acto de dominio o de administración. Partiendo de este punto, los magistrados revisaron el artículo 1579 del Código de Comercio en relación con los artículos 120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto Ley No. 9, de 26 de febrero de 1998, sobre el Régimen Bancario y la Superintendencia de Bancos. Este último sustrajo a los bancos de las normas aplicables a los procesos de quiebra y sólo hace aplicable de manera supletoria las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial, que no le sean incompatibles. Sobre este conjunto normativo el Tribunal Superior señala que el artículo 1579 del Código de Comercio en nada choca con las normas que desarrollan el proceso de liquidación forzosa de los bancos. Para el Tribunal Superior de esta regulación se desprende que en caso que haya duda respecto de si se trata de un pago o de un acto de dominio o de administración, en los procesos de quiebra, corresponderá al juez de conocimiento de la quiebra, en proceso separado, con el curador de la controversia, decidir si el supuesto deudor considera que no tiene ninguna obligación para con la quiebra. Por otro lado, si se trata de declarar la legitimidad de una acreencia en la liquidación forzosa de un banco el mecanismo es que el representante de la quiebra accione dentro de los términos del Decreto Ley No. 9, y será el liquidador, quien decidirá y esa decisión es recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Tras este estudio concluye el ad quem lo siguiente: "Si la acreencia la reclama la quiebra a un banco en liquidación, no correponde al Juez donde está el proceso de quiebra determinar la validez del reclamo dado que esa decisión le es atribuida de manera específica al liquidador, cuya decisión es impugnable ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. De aquí, pues, y en ello se está de acuerdo con lo señalado por el curador de THE PROVIDENCE CORPORATION, que para la Sala Tercera la declaratoria de la falta de evidencia de que THE PROVIDENCE CORPORATION tenga un crédito legítimo contra BANCO DISA, S.A., en liquidación, 'es congruente con la pretensión y naturaleza de esta causa incidental, y que de manera alguna invade el ámbito de competencia del Juzgado Civil'. .." Este análisis llevó al Tribunal a revocar la decisión impugnada y a negar la solicitud formulada por el curador de la quiebra de THE PROVIDENCE CORP. (fs. 5384 a 5414). Recurso de casación de un número plural de acreedores de la quiebra de The Providence Corporation: Como fue expuesto, el recurso tiene como base la infracción de normas sustantivas de derecho, en tres (3) de sus modalidades, la violación directa, la indebida aplicación y el error de derecho en la apreciación de la prueba; éstas serán examinadas por separado. Violación directa: Entre los motivos que dan forma a este concepto de la causal de fondo explica quien recurre que, con la revocatoria del Auto No. 303, de 23 de marzo de 2005, que ordenó al liquidador del BANCO DISA, S.A., en liquidación forzosa, restituir a THE PROVIDENCE CORPORATION, una suma...

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