Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Mayo de 2013
Fecha | 17 Mayo 2013 |
Número de expediente | 228-10 |
VISTOS: La firma forense C.F. & CO abogados, en su condición de apoderados judiciales de R.F., ha presentado recurso de casación contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que S.V. le sigue a F. y Servicios, S.A. y a R.F.. Invoca como causal la infracción de normas sustantivas de derecho que, a entender del proponente de la acción, se produce por aplicación indebida. Resolución recurrida en casación: Mediante pronunciamiento de 27 de mayo de 2010, legible de fojas 219 a 245 del infolio, los magistrados del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá confirmaron la Sentencia No. 28, de 26 de julio de 2007, por la cual el Juez Séptimo de Circuito, ramo civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó a R.A.F. y a F. y Servicios, S.A. a pagar a S.V.B./.42,000.00, en concepto de capital e intereses. Además, de desestimar la excepción de legitimación pasiva ensayada por el demandado y de condenar en costas a los demandados por B/.9,000.00. (fs. 161 a 174). En principio, el ad quem explicó porqué la obligación entre la demandante y los demandados es de carácter mercantil. Seguidamente, el Tribunal Superior revisó las pruebas consideradas en primera instancia y otras que, a entender de los magistrados del Tribunal Superior, confirman que hubo un pacto de compraventa de acciones entre S.V. y F. y Servicios, S.A., del cual fungió como agente mediador R.F.. Éstas y otras pruebas consideró el Tribunal Superior para confirmar la vinculación entre R.F. y la demandante. Además, censuró el ad quem la conducta procesal de F. y Servicios, S.A. al no comparecer al proceso, pese a que R.F. es uno de sus dignatarios y conoce de la demanda presentada. Señala el fallo que consta pruebas en autos del pago hecho por la demandante y su depósito en la cuenta de F. y Servicios, S.A., sin que los demandados hubiesen podido desvirtuar que dicho pago lo hizo la demandante para comprar acciones de la sociedad demandada. Al estimar conforme a derecho la decisión de tener por coobligados solidariamente a los demandados, al tratarse de una obligación mercantil, el ad quem confirmó la pieza apelada (fs. 219 a 245). Recurso de casación: En los motivos que dan forma a la causal de fondo invocada bajo el concepto de aplicación indebida, señala quien recurre que la resolución antes resumida cataloga la obligación como mercantil, cuando es una compraventa de naturaleza civil, por lo cual no le aplicaron la regla de derecho correcta. Debido a lo que entiende como una equivocada calificación, R.F. es catalogado como agente mediador de comercio, por lo que fue condenado como responsable solidario de la obligación, lo cual no habría ocurrido de haberse tenido la obligación como de naturaleza civil, advierte otro de los motivos. Por esta circunstancia estima mal aplicado el artículo 2, numeral 2, del Código de Comercio, que define cuándo debe entenderse la compraventa como acto de comercio. Al explicar cómo es infringida la norma, además del argumento ya conocido, agrega que la norma aplica en casos de títulos de crédito y valores comerciales, mas no a acciones emitidas por sociedades. El texto de la norma es el siguiente: "2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes: . . . 2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;" También sostiene quien recurre que el fallo vulnera el artículo 100 del Código de Comercio: "100. El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo." La apoderada afirma que la disposición fue indebidamente aplicada a un caso de compraventa de acciones de tipo civil, para endilgarle responsabilidad solidaria a su representado. Decisión de la Sala: La modalidad de la causal de fondo invocada consiste...
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