Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2013

Número de expediente89-11
Fecha10 Mayo 2013

VISTOS: El licenciado J.L.L.C., apoderado judicial de la empresa VINYLFOAM, S.A. ha presentado recurso de casación en el fondo contra la decisión de 2 de noviembre de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario que su cliente le sigue a M.H., S.A., el Makumbero, S.A. y Fábrica de Muebles París, S.A. Antecedentes: La sociedad V., S.A. interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía para que Fábrica de Muebles París, S.A., M.H., S.A. y El Makumbero, S.A. fuesen declaradas responsables por los daños y perjuicios que el incendio ocurrido el 5 de marzo de 2004 causó al edificio 26-18, en Calle 9ª, Río Abajo; y como consecuencia, condenadas de manera solidaria al pago de CIENTO VEINTE MIL BALBOAS (B/.120,000.00), salvo mejor tasación, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. La pretensión secundaria la dirigió directamente contra la Fábrica de Muebles París, S.A., como propietario del inmueble incendiado, por haber faltado a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; en ambas direcciones, tanto con la demandante como con las restantes demandadas. La demanda fue asignada al Juzgado Undécimo de Circuito, de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá. Una de las demandadas, Fábrica de Muebles París, S.A., al contestar la demanda, presentó reconvención. Agotadas las etapas de pruebas y de alegatos, se aprestó la juzgadora a desatar la litis. Producto del correspondiente análisis del caudal probatorio aportado, la jueza accedió, mediante Sentencia No. 15-07, de 19 de abril de 2007, a las pretensiones de la demandante, otorgándole así el derecho a recibir de las demandadas, M.H., S.A., El Makumbero y Fábrica de Muebles París, S.A., el pago de B/.120,000.00, en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en el incendio; además de las costas que se fijaron en B/.28,000.00, más intereses legales y gastos (fs. 255 a 264). De paso, negó la demanda de reconvención presentada por Fábrica de Muebles París, S.A. y le impuso costas por B/.10,000.00. Resulta interesante conocer los razonamientos que llevaron a la jueza a tal resolución: "En el expediente, hay prueba de informes suficientes que demuestran la ocurrencia del siniestro, donde se originó, y a quien o a quienes afectó, de igual forma, existen prueba suficientes que demuestran quien de los afectados con el incendio pudo recuperar parte de la perdida y como logró el arrendador beneficiarse con la póliza suscrita a su nombre por la empresa VINYLFOAM, S.A., para sufragar la perdida del edificio, que era el bien objeto del seguro. (sic). Las constancias en autos son determinantes en acreditar estos hechos, sin embargo no es este el punto álgido en discusión, sino más bien, estriba en determinar si existe una conducta o culposa o negligente de parte del consorcio demandado para que respondan de manera solidaria frente a la sociedad demandante. En este sentido, el actuar negligente o culposo que endilga la parte actora a los demandados, a juicio de este Tribunal, no consiste en la falta de cuidado en dispensar al sistema eléctrico el mantenimiento debido, puesto que es un aspecto técnico que debió demostrarse. Visto el asunto desde la perspectiva de las obligaciones que nacen de actos provenientes de culpa o negligencia, (art.1644 del Código Civil) tenemos que los daños sufridos por la parte actora a consecuencia del incendio ocurrido se debieron por a causas imputables de las sociedades EL MAKUNBERO, S.A. Y MARAVIS HERMANOS, S.A., pues quedó evidenciado que el fuego se originó dentro de las instalaciones de estos dos y por consiguiente deben responder por los daños y perjuicios que por culpa atribuibles a ellos experimento perdidas la parte actora en su patrimonio. (sic). El aspecto de una conducta o actuar negligente, en este caso es atribuible a la arrendadora demandada y propietaria del edificio al momento del siniestro, que la hacen responsable de manera solidaria a responder con las sociedades donde se originó el fuego, responsable de las perdidas sufridas por la parte actora a su empresa. Puesto que al revisar y valorar el Tribunal los contratos de arrendamientos que celebraron las sociedades involucradas en este proceso, para la parte actora era obligante la contratación de una póliza de seguro para amparar el local del edificio arrendado y demás siniestros establecidos en la cláusula novena del contrato, condición que cumplió la parte actora según lo reflejan la documentación aportada al proceso; y para los arrendatarios EL MAKUMBERO, S.A. Y MARAVI HERMANOS, S.A., dejaba al arbitrio o criterio de estos obtener una póliza de seguros sin señalamientos especiales en cuanto a riesgo. Este actuar del arrendador demandado en permitir dejar del criterio de los arrendatarios demandados donde se originó el fuego que causo la perdida del edificio y de la instalación del local de tipo empresarial perteneciente a la parte actora, la hacen responsable de cubrir los solidariamente las perdidas sufridas en concepto de daños y perjuicios por el monto que les exige la parte actora, puesto que no consta en autos de la existencia de seguros adquiridos por los arrendatarios donde se originó el siniestro que desbastó el edificio en llamas originadas en las instalaciones de estos, por una falla en su sistema eléctrico, y cuyo riesgo o perdida que fue cubierto por la parte actora que respondió ante el arrendador por daños no generados por ella hacia su arrendador, por consiguiente, existe responsabilidad solidaria de resarcir los daños y perjuicios que les reclama la empresa demandante, quien ha acreditado los supuestos legales exigidos en el artículo 1644 del Código Civil, para que dicte sentencia condenatoria solidaria en contra de las personas que con su actuar culposo y negligente generaron cuantiosas perdidas en su patrimonio empresarial, que deben ser indemnizadas por las personas demandadas, una por su condición de propietaria del edificio y la otra como los causantes de las perdidas sufridas en razón del incendio que se originó en el local donde se inició y propago el fuego. (sic). . . . En cuanto a la demanda de reconvención, acreditada la existencia del cumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro en favor del arrendador, quien se beneficio al recibir la suma asegurada que amparaba a al edificio del riego de perdida por incendio, seguro que fue contratado en su favor por la sociedad demandante, donde se cubrieron daños generados al edificio no por el arrendatario, sino por las personas responsables desde el punto de vista civil, del incendió que genero daños y perjuicios dentro de la colectividad comercial donde ejercían sus respectivos negocios, queda desvanecida las pretensiones del demandante en reconvención debido a su actuar negligente e inusual como arrendador en la suscripción de los contratos de arrendamientos que perfecciono con el resto de los demandados. (sic)." Contra la decisión se alzaron la representación de Fábrica de Muebles París, M.H., S.A. y V., S.A. (fs. 266 a 275). En resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció sobre el recurso. El Primer Tribunal señaló que las únicas pruebas que se refieren a las causas del incendio son el informe y la certificación emitidas por la Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá, ambos citados en los motivos, así como una declaración de A.E.C.. Para el Tribunal ad quem, nada en estas pruebas permite concluir que el corto circuito, al cual le atribuyen la causa del incendio, originado en el panel eléctrico ubicado en el local de M.H., esotérica El Makumbero, se debiera a descuido o falta de cuidado en el sistema eléctrico; razón por la cual el ad quem consideró que la demandante no se acreditó uno de los requisitos indispensables para que sea exigible la responsabilidad extracontractual. Veamos: "Por lo anterior, aunque aceptáramos que el arrendatario de un local o apartamento es quien tiene la obligación de darle mantenimiento a las instalaciones eléctricas del mismo, como quiera que la parte actora no acreditó uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, consistente en el acto culpable o negligente de las demandadas MARAVI HERMANOS, S.A. y EL MAKUMBERO, S.A., lo procedente era negar la pretensión principal." En cuanto a la pretensión secundaria de condena a Fábrica de Muebles París, S.A., por incumplir su deber como arrendadora de mantener en buen estado el inmueble arrendado; el Tribunal Superior descartó, con base en el artículo 1108 del Código Civil, que la demandante estuviera legitimada para reclamar por el contrato entre la arrendadora demandada y las sociedades arrendatarias demandadas, M.H., S.A. y el Makumbero, S.A. Al abordar específicamente el contrato de arrendamiento entre la demandante y la arrendadora demandada, el Tribunal Superior aludió a la cláusula novena del anexo a dicho contrato, que exime de responsabilidad al arrendador por cualquier daño o pérdida que pudiera sufrir el arrendatario en el local, por lo cual establecía la obligación del arrendatario de adquirir un seguro por un total de B/.250,000.00 sobre valor de reposición, otro seguro de responsabilidad civil y contra incendio, por los daños que pudiera causar a terceros hasta por B/.500,000.00. Al tomar en cuenta este hecho, el Tribunal Superior desestimó que la demandante tuviese justificación para reclamarle responsabilidad a la arrendadora demandada. En este sentido, el fallo explica que el nivel de riesgo de la actividad desarrollada por la arrendataria demandante en el local fue tomada en cuenta al momento de este pacto. De hecho, destaca el fallo lo recogido en el informe sobre el incendio que indica que los artículos en ese local sirvieron como acelerantes. En otro giro, el tribunal de alzada destacó que la sociedad El Makumbero, S.A. no apeló de la condena impuesta en primera instancia, lo que entendió como...

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