Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Y.G.C., mujer, panameña, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº 6-73-835, por intermedio de apoderado judicial formalizó recurso de casación en el fondo, contra la Resolución ( Sentencia Civil) Nº 88 de 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, dentro del proceso Ordinario de oposición promovido por ATANACIA LUCEMA DE P., en su contra. ANTECEDENTES Y.G.C., solicitó ante el Departamento de Reforma Agraria, región Nº3 (Provincia de H., del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la adjudicación a título oneroso de una parcela de terreno estatal adjudicable, con una superficie de 0HAS+1898.55 MTS2., mediante formulario de fecha 18 de junio de 2009 (fs. 1). Surtiéndose el trámite ante dicha entidad gubernamental, la señora ATANACIA LUCEMA DE P., portadora de la cédula de identidad personal Nº 6-28-446, presentó solicitud de oposición al trámite de titulación (fs.11), que presentó la recurrente, alegando tener mejor derecho sobre el terreno en cuestión. Una vez presentada la solicitud de oposición, el expediente fue remitido a la esfera circuital, tal cual lo señala el artículo 133 del Código Agrario, aprobado mediante Ley Nº 37 de 21 de septiembre de 1962, legislación vigente y aplicable al momento que se formula la petición. Cumplido el reparto, el expediente fue adjudicado al Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Herrera, Ramo Civil, para la aplicación del trámite de rigor, (proceso ordinario) el cual luego de cumplido, culminó emitiendo Sentencia Nº 36 de 24 de agosto de 2011, en la que resolvió declarar probada la oposición presentada por ATANACIA LUCEMA DE P. contra Y.G.C.. La referida resolución de primera instancia, fue objeto del recurso vertical de apelación, la cual fue confirmada conforme Resolución Nº88 de 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial (fs. 259 - 271), contra esta Resolución, se formalizó recurso extraordinario de casación en el fondo, el que resulta nuestro objeto de análisis. RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN. El recurso de casación propuesto, fue ordenado corregir mediante Resolución de 20 de abril de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 1181 del Código Judicial, y en el término señalado, el casacionista cumplió satisfactoriamente con lo ordenado por esta S., siendo superada satisfactoriamente la fase de admisibilidad. Con posteridad a ello, y en etapa de alegaciones de fondo, ninguna de las partes hizo uso de este plazo de ley. Vencidas las etapas procesales previas, corresponde a esta S. emitir un pronunciamiento al respecto, a lo cual nos avocamos, a continuación. De conformidad con el recurso impetrado, el mismo pretende que esta S., revoque la Resolución Nº 88 procedente del Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de fecha 14 de noviembre de 2011, y en consecuencia, esta Corporación, case la sentencia impugnada, razón por la cual invocó causal de fondo en el concepto de infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual a influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, ello al tenor de lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial. A fin de iniciar en el análisis del recurso, tenemos en resumen los motivos de injuricidad en que se fundó el recurso de casación, de la forma que sigue: primero, la Sentencia impugnada en casación apreció de forma indebida la solicitud de adjudicación, observable de fojas 1 a 4 del expediente; la diligencia de Inspección Judicial (fs. 90-121) y el informe de Inspección Judicial (fs. 188-189), al concluir que el lote fue ocupado por los hermanos LUCEMA y su padre fallecido, hace más de 60 años aproximadamente, perdiendo de vista que la opositora ATANASIA LUCEMA DE P., no esta ejerciendo la posesión de la tierra y no cumple la función social que manda la ley. El segundo cargo, guarda relación con la diligencia de inspección judicial (fs. 90-121) y el informe de la referida diligencia (fs. 188-189), toda vez que el Tribunal Superior, se apartó del contenido y valor probatorio, sin considerar otras pruebas que acreditan los hechos, tales como los testimonios de O.L.S.U. (fs. 140-142), R.E. M. (fs. 143-144) y JULIO A.B. (fs. 145-146), los que le dan certeza a la posesión. Y finalmente, el tercer motivo de injuricidad, consiste en haberse apartado el Tribunal Superior del testimonio de la señora ATANASIA LUCEMA DE P., a lo declarado por F.R.R. (fs. 75-77); SATURNINO DE GRACIA RIOS o RUBEN DE GRACIA (fs.78-80) y R.A.C.P. (fs. 81-84), al ser testigos de referencia y estar vinculados con la parte que los presentó como testigos. Adentrándonos en el fondo del recurso, observa esta S., que el primer motivo guarda relación con las pruebas de Inspección Judicial (fs. 90-121) y el correspondiente informe presentado por el perito designado para tal finalidad el señor I.V. (fs. 188-189), perito de la parte demandante, a los cuales el Tribunal Superior no les otorgó valor probatorio que la Ley le confiere, es decir, acreditar la posesión de la demandante, ATANACIA LUCEMA DE P., en el globo de terreno al cual se opone a su adjudicación a título oneroso, ante el Departamento de Reforma Agraria. Por su parte, el segundo motivo, expone la valoración aislada de las pruebas referidas el párrafo que antecede y las deposiciones rendidas por OSCAR SOLIS URRIOLA, R.E.M. y JULIO A.B., testigos de la parte demandada, que al decir del recurrente, de haberlo realizado el Tribunal Superior, se habría concluido de manera diferente. Ante los yerros jurídicos, en los que incurrió el Tribunal de segundo grado, al decir del casacionista, y por relacionarse entre sí, considera esta Corporación la viabilidad de analizar de manera conjunta ambos motivos a fin de verificar lo dicho en el recurso. En ese orden, el Tribunal Superior, no estimo al momento de la decisión la diligencia de inspección judicial y el respectivo informe rendido por el perito designado para la realización de la misma (perito de la parte demandante), toda vez que ella no ha ejercido dicha posesión, a la vez que no consta que haya realizado mejoras en el predio. Atendiendo a ello, y conforme el sistema de la sana crítica, la Sentencia atacada, no solo plasmó en fojas 269 del infolio, los resultados del informe rendido por el perito cuestionado, el señor I.V., sino que, además, consideró lo recabado (acta) en la diligencia realizada por el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Herrera, Ramo Civil, que sitúa a la demandante en el lugar, y a su hermano R.L., describiendo la existencia de plantaciones de larga data y la ejecución de actos de cercamiento, (hechos positivos), los que comprueban la posesión del bien inmueble por el período alegado, obras que han tenido que ser realizadas por quienes acuden al lugar, es decir, la demandante y sus hermanos. En este contexto, y contrario a lo aludido por el recurrente, el Tribunal de segundo grado, en el párrafo final de foja 268 del expediente, expuso las aseveraciones realizadas por los testigos JULIO BARRAGÁN RIOS (fs. 145-146) y R.E.M. (fs.143-144), que si bien no ubican en tiempo y lugar a la demandante ATANACIA LUCEMA DE P., en el predio y que, además, señalan la ausencia de mejoras en el lote, los mismos fueron valorados en contraste con las deposiciones rendidas por F.L.R. (fs. 75-77) y SATURNINO DE GRACIA (fs. 78-80), y la inspección judicial, las cuales sitúan a la demandante en la realización de actos positivos, que le permiten acreditar la posesión ejercida sobre el bien inmueble. Ahora bien, siendo estos testimonios contradictorios, fueron confrontados con los sendos informes rendidos por J.B.R. (fs.102-121), perito designado por el Tribunal de la causa e I.V. (fs. 189), perito de la parte demandante y el acta de la diligencia de inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Herrera, Ramo Civil (fs. 90 a 95), los que arrojan la presencia de la demandante en el terreno objeto de oposición y los actos ejecutados. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior valoró de forma acertada y a juicio de esta S. bajo el método de la sana crítica, el cual permite al juzgador el análisis del material probatorio, con fundamento en las máximas de la experiencia y la lógica, por lo que no vemos la infracción de las normas procedimentales contenidas en los artículos 904 y 917 del Código Judicial. Otro aspecto que estimamos preciso manifestar al casacionista y para culminar con este apartado, es lo manifestado en el libelo del recurso, respecto a que la decisión del Juzgador Superior, estuvo apartada del objeto del proceso, ya que la solicitud de oposición fue presentada por ATANASIA LUCEMA DE P., y no por su hermano R.L.. Respecto a este tema, debemos señalar, que si bien la oposición al proceso de adjudicación de tierras a título oneroso, fue presentada por ATANASIA LUCEMA DE P., ello constituye un tema de falta de legitimidad en la causa, el que no corresponde a esta Corporación dilucidar, ya que por demás esta decir, que nuestro radio de acción se circunscribe al recurso de casación formulado. Frente a todo lo señalado, coincide esta S. con la decisión emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante Sentencia Nº 88 de fecha 14 de noviembre de 2011, ya que conforme se ha plasmado, la misma infringe la modalidad invocada, ya que lo alegado por el recurrente no influye en la decisión tomada por dicha instancia, y de esa forma lograr que este nivel jurisdiccional, varíe la decisión. En cuanto al tercer motivo de injuricidad, el cual refiere la mala valoración de los testimonios de F.R.R. (fs, 75 -77), SATURNINO DE GRACIA RIOS (fs. 78-80) y R.A.C.P. (fs. 81-84), aportados por la parte actora, los que se contradicen en su declaraciones y son testigos de referencia. En tal sentido, verifica esta S. que los testimonios rendidos, fueron apreciados por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, los que se aprecian en fojas 267-268 del expediente. Así pues, de lo narrado, los testigos no se contradicen en lo que manifiestan, ya que todos son coincidentes en señalar conocer al padre difunto de ATANASIA LUCEMA de P., el señor I.L. (q.e.p.d.), que éste le daba mantenimiento a la finca objeto de la oposición, que cosechaban diversos frutos que proporcionaban para la venta y consumo familiar, además, que no constituyen testigos de referencia, debido a que por percepción propia conocen el lugar, a la demandante ATANASIA LUCEMA de P., la cual se opone a la titulación del predio y sus hermanos, al residir en el lugar, en presencia del difunto padre de la actora. En estas circunstancias, y respecto a los testimonios, las pruebas de inspección judicial y el informe rendido por el perito de la parte demandante, a los que hiciéramos referencia en los primeros motivos alegados por el recurrente, el Tribunal Superior, dejó claramente establecidas las contradicciones que se presentaban entre los testigos (testigos del demandado y el actor respectivamente) y con fundamento en las reglas de la sana crítica, realizó un análisis de éstos con la prueba de inspección judicial practicada, lo cual arrojó los elementos necesarios para determinar la presencia de la parte actora - opositora, en el lugar y adjudicarle los actos positivos encontrados en el predio. Cabe acotar, que el concepto aludido por el recurrente, es decir, la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, constituye una modalidad probatoria, la cual para ser alegada como vulnerada por el Tribunal Superior, a través de la resolución recurrida, debió haberse realizado una apreciación errada de las pruebas estimadas en el recurso, lo cual haya perjudicado al casacionista, o se haya producido una aplicación sin cumplir los requisitos que la Ley establece, lo cual es contrario a la Sentencia que nos ocupa, toda vez que el Tribunal Superior, sí valoró las pruebas, aportadas al proceso, por lo tanto, la modalidad invocada, no se configura. Atendiendo a lo manifestado, esta Corporación no encuentra mérito para acceder al recurso formulado, por lo que se mantendrá lo resuelto por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante Sentencia Nº 88 del 14 de noviembre de 2011, en consecuencia, no casa la sentencia. En mérito de lo antes expuesto, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NO CASA la Sentencia Nº 88 de 14 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso Ordinario de oposición promovido por Y.G.C. contra ATANASIA LUCEMA de P.. La imperativa condena en costas, se fijan por disposición del artículo 1196 del Código Judicial, en la suma de CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/.100.00). N., HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA HARLEY J. MITCHELL D. -- OYDÉN ORTEGA DURÁN SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

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