Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación formalizado por los demandantes, contra la resolución de 26 de octubre 2011 (fs.196-209), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a solicitud de adjudicación instaurado por D.G.R. y B.G.R. contra C.R.H., E.G., L.G., M.D.C.G., D.G. y E.M.G.R.. ANTECEDENTES. Los señores D.G.R. y B.G.R., concurrieron a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, Región No.2-Veraguas, y formularon oposición a la solicitud de adjudicación de un terreno a título oneroso, presentada por los señores C.R.H., M.D.C.G.R., L.G.R., E.G.R. y otros, lo que motivó que el expediente fuera remitido al Juzgado Tercero del Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Veraguas, donde se le ordenó que formalizara la demanda. En el libelo correspondiente, la parte actora manifiesta que las tierras en litigio y otras colindantes, pertenecen desde hace más de 40 años a P.G., quien incluyó a sus hijos (los demandantes) en el plano demostrativo, ostentando los derechos posesorios sobre el predio, aseveración que niegan los demandados, entablándose la litis. Surtidos los trámites inherentes al proceso, la Juzgadora de la causa resolvió la controversia por medio de la Sentencia N°96 de 14 de septiembre de 2010, consultable a fojas 152-156 del expediente, cuya parte resolutiva reza así: "PRIMERO: NEGAR la moción de Oposición presentada por los señores D.G.R. y B.G.R., en contra (sic) la señora C.R.H., EUCLIDES, ELIDÍS, MARÍA DEL CARMEN, D., E.M.G.R., sobre la solicitud de globo de terreno con una superficie de 19 hás. + 0147.34 m2 cuyo linderos son: Norte: Carretera Principal de S.F.; SUR: S.G., A.Q.; ESTE: V.G., P.Q.; OESTE: Camino de 15.00 mts de ancho que conduce al Cuay-Carretera Principal a S.F., ubicado en Los Llanos del Cuay, Corregimiento de El Cuay, distrito de San (sic) Fé, Provincia de Veraguas. SEGUNDO: Por ejecutoriada y en firma (sic) esta resolución se Ordena devolver el presente proceso a la Dirección Nacional de Reforma Agraria de la Provincia de Veraguas, para que se continúe con los trámites correspondientes. Se condena en costas a la parte demandante en la suma de ciento cincuenta balboas (B/.150.00)." Contra la decisión en referencia anunció apelación y pruebas para la segunda instancia el apoderado judicial de los demandantes, medio de impugnación resuelto a través de resolución de 26 de octubre de 2011 (fs.196-209), por la cual el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial confirma la sentencia de primera instancia. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA. Como se expresara en párrafos precedentes, los señores D.G.R. y B.G.R., promovieron recurso de casación en el fondo contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, invocando como causales la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, y por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, procediendo la S. a examinarlos en el orden enunciado. La modalidad de violación directa está fundada en un motivo, cuyo tenor es el siguiente: "MOTIVO ÚNICO: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito, que confirma la de Primera Instancia; hizo caso omiso de una clara norma de derecho que debió aplicar al caso de marras, simplemente la dejó de un lado. Con ese actuar el A-quem, infringió claros derechos de los demandantes, al llegar a conclusiones que no se compadecen con la norma que reconoce la llamada posesión civilísima, a favor de los hijos de P.G. (Q.E.P.D.), propietario original de los derechos posesorios del predio en litigio, y que adquieren por derecho propio; los mismos derechos del poseedor originario. Si (sic) Tribunal Superior del Segundo Distrito, hubiese aplicado la norma de derecho que dejó de aplicar en favor de la pretensión de los demandantes; habría resuelto reconociendo, que los demandantes como hijos del finado P.G. (Q.E.P.D.) tienen derecho a solicitar adjudicación de la porción correspondiente del predio en litigio. Ello incidió en lo dispositivo del fallo censurado, puesto que el A-quem, concluyó para confirmar el fallo recurrido, que no basta el parentesco consanguíneo que les une a los demandantes para con P.G. (Q.E.P.D.), porque la posesión se pierde en función de lo que establece la norma; configurándose con ello la violación directa de la Ley." S. de lo reproducido, a criterio de los casacionistas el Tribunal Superior infringió por omisión el artículo 425 del Código Civil, que dispone: "Artículo 425. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento." Antes de proseguir, es conveniente destacar que la modalidad de casación en el fondo invocada, infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, se produce cuando el Tribunal deja de aplicar una disposición jurídica, clara y específica, a un caso en particular, o cuando aplicada la norma, desconoce el derecho que consagra. Cabe señalar que en esta modalidad debe prescindirse de cualquier análisis o ponderación probatoria, habida cuenta que la infracción esgrimida es estrictamente de derecho y no guarda relación con valoración de pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1169 del Código Judicial. Además, no puede soslayarse que lo censurado es el desconocimiento del derecho consagrado en el ordenamiento jurídico, de allí que en la decisión impugnada debe haberse dejado por sentado, de manera clara, que el hecho del cual deviene el derecho que se reclama o que se considera infringido, está plenamente probado. En el negocio objeto de examen, la S. observa que el cargo contenido en el motivo que soporta la causal de fondo, alude a que el Tribunal Superior no aplicó el artículo 425 del Código Civil, puesto que como hijos de P.G. (Q.E.P.D.), los demandantes tienen derecho a solicitar la adjudicación de una cuota parte del predio en disputa. La resolución impugnada, al referirse sobre dicho tópico, manifiesta: "En conclusión, no se ha traído al presente proceso acervo probatorio que ofrezca la certeza suficiente que es a los demandantes/opositores (sic) les asisten los disputados derechos posesorios, cuya adjudicación reclaman los señores C.R.H., E.G.R., L.G.R., M. delC.G.R., D.G.R. y E.M.G., y en ese norte tenían el deber procesal de demostrar que son aquellos los que han dado la función social al predio en disputa, en razón del uso, disfrute y tenencia del mismo, lo que obviamente no ha ocurrido, no bastando para ello la prueba documental, la cual se refiere al vínculo consanguíneo que les unía para con el finado P.G. (q.e.p.d.), quien ostentó originalmente dichos derechos posesorios, por tanto, no logran corroborar que en efecto siguieron brindando la función social al citado globo de terreno y que...

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