Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Abril de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2012, resolvió el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado J.A., en su condición de apoderado judicial del señor J.S.T., contra el Auto de 14 de octubre de 2010, proferido por el Primer Tribunal Superior del Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía incoado por el Recurrente contra las Sociedades Anónimas VENTAS Y MERCADEO, S.A. y COCA COLA FEMSA DE PANAMÁ, S.A. La referida Resolución de 27 de diciembre de 2012, resolvió Casar el Auto de 14 de octubre de 2010, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dentro del Proceso respectivo, y convertida esta S. en Tribunal de instancia, confirmó el Auto No. 930/49-09 de 25 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá. Luego de notificada la Resolución detallada en párrafo precedente, la firma de abogados TAPIA, LINARES Y ALFARO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Anónima VENTAS Y MERCADEO, S.A., presentó escrito en el cual solicita aclaración y modificación de la Resolución de 27 de diciembre de 2012, la cual se fundamenta en diez hechos que se exponen a continuación: 1. La anotación de la demanda sobre un bien inscribible en el Registro Público, establecida en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial, expresamente señala que dicha medida "... no pone el bien fuera del comercio pero afectará a terceros adquirientes." 2. Esto constituye una diferencia fundamental entre las otras medidas asegurativas, que, en efecto, excluyen el bien del comercio, como lo es un secuestro o una medida cautelar de otro tipo, previa consignación de la fianza correspondiente. 3. Sin embargo, el Registro Público de Panamá, y en base a sentencia de 8 de septiembre de 2003, de la propia S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una interpretación infortunada, ha optado por suspender la inscripción de cualquier acto o escritura que se presente al Registro Público, con posterioridad a la inscripción de una anotación de la demanda conforme al numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial. 4. En consecuencia, esta interpretación del Registro Público, ha producido - de facto - la exclusión del comercio del bien sobre el cual consta una anotación de la demanda, con la enorme ventaja de que no hay que afianzar. 5. La sentencia del 27 de diciembre de 2012...

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