Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: C.I.A.S.A., ha presentado recurso de casación en contra de la resolución de 8 de noviembre de 2012, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso de oposición a solicitud de registro que le sigue JOE BOXER CORPORATION. Mediante resolución de 23 de enero de 2013, se concedió término para la presentación de alegatos de admisibilidad, haciendo uso de ese derecho únicamente el apoderado judicial de la parte demandante. Corresponde a esta S. verificar los requisitos establecidos por ley, a fin de constatar si procede la admisibilidad del recurso que nos ocupa. Así tenemos que el recurso fue anunciado (fs.661) y formalizado (fs. 665-672) en término; y la resolución que se recurre corresponde a una sentencia que pone fin al proceso, motivo por el cual es susceptible del recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 194-A de la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 5 de octubre de 2012. El recurso de casación es en el fondo, anunciado como causales "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual ha influido en lo dispositivo de la Resolución; e "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DIRECTA, LO CUAL HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCION RECURRIDA". -"INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual ha influido en lo dispositivo de la Resolución, se encuentra fundamentado en tres motivos de los cuales el primero de ellos se desprende el cargo que le endilga a la resolución de segunda instancia que consiste en no reconocerle el valor de convicción a once juegos de facturas de cobros de servicios de la página web y de multimedia, y donde supuestamente se prueba que desde el 22 de marzo de 2006 su representada en forma exclusiva ha utilizado la palabra lili-pink a nivel internacional, la que no fue objetada por la parte demandante. A criterio de esta S. se desprende claramente el cargo en contra de la resolución de segunda instancia, pero no se señala como influyó en su parte resolutiva. El segundo motivo se indica que el Ad-quem "no le reconoció valor de convicción, ni apreció conforme a las reglas de la sana crítica, a las copias fotostáticas no objetadas que corren a fs. 184 a 214, y que consisten en Estado de Cuentas de la demandada C.I. ALBALINE, S.A. a favor de la marca Lili-Pink, y que demuestran que la demandada ha usado siempre y en forma...

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