Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La señora O.M.C. ha instaurado el Proceso Ordinario contra los señores S.M.V. (q.e.p.d.) y G.M.C., con el objeto que se le declare propietaria de un globo de terreno de 8 hectáreas con 2827.19 metros cuadrados de la cuota parte de la finca No.8864, inscrita al tomo 823, folio 126, asiento 1 de la sección de propiedad del Registro Público, de la provincia de Chiriquí, mediante la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. (Ver fojas 18-20) Admitida la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, quien mediante apoderada judicial, presentó sus descargos sobre la demanda interpuesta en su contra. En su contestación, visible a fojas 37-38, básicamente refutó la demanda señalando que al ser la actora hija del señor S.M.V. (q.e.p.d.), su permanencia en el terreno fue un acto de mera tolerancia por el propietario del bien. Evacuados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, tribunal que conoció en primera instancia esta causa, a través de la Sentencia No.25 de 3 de mayo de 2010 (fs. 166-176), negó la pretensión de la actora y la condenó en costas en B/.5,000.00. En su parte motiva, la Juzgadora de primera instancia no accedió a la pretensión de la demandante por considerar que la posesión no fue con ánimo de dueño, ni ininterrumpida, por hechos positivos que denotaran una posesión por más de 15 años, y que la posesión alegada por la actora fue tolerada por el demandado G.M., razón por la cual estimó que faltaba uno de los requisitos exigidos por ley para declarar que un inmueble ha sido adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. Contra lo decidido, la parte actora anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación, lo que motivó que se surtiera la alzada. Luego de cumplidos los procedimientos de apelación, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución de 9 de noviembre de 2010 (fs. 246-255), confirmó la sentencia de primera instancia, condenando a la recurrente en B/.100.00, en concepto de costas de segunda instancia. RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA A la demandante, al recurrir en casación, únicamente se le admitió la causal de fondo en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. En primer término, esta Superioridad desea señalar que la infracción de normas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, se produce cuando el sentenciador toma en cuenta el medio probatorio, lo analiza, sin embargo, le brinda un valor que por Ley no le corresponde. Con lo expuesto, queda de manifiesto que para que opere esta modalidad de la causal de fondo es necesario que la prueba haya sido ponderada en la sentencia que se impugna en Casación. La recurrente al invocar esta modalidad de la causal de fondo, la sustenta en tres motivos y estima infringidos los artículos 781, 836, 909 y 917 del Código Judicial, más el artículo 1696 del Código Civil. La S. analizará los cargos y censuras formuladas en función de los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Superior en la resolución recurrida. En los dos primeros motivos, la casacionista manifestó lo siguiente: "Primero: La sentencia en estudio, configura el concepto de infracción contenida en la causal, al ponderar sin los elementos de lógica, sentido común y la experiencia, los documentos visibles a fojas 8 y 10, que constituyen en ese orden el documento público donde A.L.B., vende a E.C. (OdiliaM.) los derechos posesorios sobre un lote de terreno, el día 23 de noviembre de 1992, el documento público donde D.B.S. vende los derechos posesorios sobre un lote de terreno a E. (Otilia)C., por considerar que carecen de fuerza probatoria por no establecerse que tengan relación con la finca objeto de la demanda, cuando en el primero se establecen los colindantes Norte: D.B., Sur: G.M. (demandado). Este: E.C. (Demandante) y Oeste: Camino real, en el segundo documento corresponde a la venta hecha por el colindante D.B.S., el día 2 de marzo de 1993, donde se establecen los linderos igualmente Norte: con la compradora, Sur: con la compradora, Este: La compradora y Oeste: Camino real, documentos que no solo demuestran la ubicación de los terrenos relacionados con la finca, cuyos derechos se venden a la demandante, sino que se deduce de ellos claramente que dicho bien venía siendo ocupada (sic) por otras personas hasta la fecha del 2 de marzo de 1993, cuya posesión asume la demandante por compra, que de haberse estimado correctamente, se tendría que concluir que la demandante ha poseído parte la finca objeto de la demanda, en forma pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña por más de quince años, por lo que la actividad jurisdiccional violenta claras normas sustantivas de valoración probatorias que la inducen al yerro decisorio en perjuicio además de la casacionista que se le ha negado su legítimo derecho. Segundo: La resolución bajo examen, configura el concepto de infracción contenida en la causal invocada, al desestimar el documento visible a foja 9 que recoge el acto de donación de su cuota parte como co-propietario en ese momento de la finca No.8864, objeto de la demanda, hecha por el hermano de las partes S.M.B., en razón del no reconocimiento de la parte donadora y el demandado G.M.C., quien no era aún propietario de esa cuota parte y que después asume por el traspaso formal hecho por su hermano, documento aquel donde se establece que el lote en posesión de la demandante E.C. era donado a su favor, que la misma había vendido ya una hectárea al señor S.M., no obstante, lo anterior, dicho documento fue reconocido por los testigos del acto siendo ellos la hija del donante M.C.M. que lo ratifica a foja 203-209 y su esposo el señor F.N.R.P. fs.197-202, y ratificado por la declaración de S.M. visible a foja No.86-89, sobre el hecho que compró un lote a la demandante, que de haberse estimado correctamente, quedaba plenamente establecido el ánimo de dueño de la recurrente no solo al comprar derechos posesorios sino de vender parte de lo poseído, desvirtuando la decisión de que lo hecho por la demandante eran meros actos de tolerancia, con lo que se infracciona...

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