Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Octubre de 2015

Fecha19 Octubre 2015
Número de expediente160-13

VISTOS: La firma forense GALINDO, ARIAS & LOPEZ, apoderados judiciales de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), interpusieron Recurso de Casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que M.E.D.F. le sigue a EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET). Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 20 de agosto de 2013 (fs.748 a 749), ordenó la corrección del Recurso de Casación presentado, el cual fue corregido en los términos requeridos por la S., procediendo mediante Resolución de 4 de diciembre de la misma fecha a admitir la corrección del Recurso de Casación en el fondo presentado. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por los apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 770 a 784), procede la S. a decidir el Recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación. ANTECEDENTES Mediante escrito de demanda (fs. 2 a fs. 5), M.E.D.F., por intermedio de sus apoderados judiciales propuso Proceso Ordinario contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., con la finalidad que sea condenada a pagarle la suma de B/.250,000.00 como indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales que le causó al imputarle falsamente la comisión de un delito contra el patrimonio, así como al pago de las costas, gastos e intereses vencidos que genere la presente acción. Al explicar el fundamento fáctico de lo pretendido, los apoderados judiciales de la demandante formularon el siguiente relato: que el 9 de noviembre de 2005 la demandada presentó querella contra la demandante, por el delito de hurto calificado, aportando certificación del Ministerio de Comercio e Industrias no actualizada a sabiendas que la sociedad AVANTI INTERNATIONAL COMPANY INC. era representada por el señor J.C.. Que el 17 de enero de 2006 la Fiscalía Séptima de Circuito dispuso recibir indagatoria a la Sra. D.F., al considerarla responsable del delito que se le imputaba. Continúa señalando la demandante, que desde el inicio del Proceso y en los años siguientes estuvo sometida a la persecución del Ministerio Público y de EDEMET, S.A., por el hecho de haberle imputado falsamente la representación legal de la sociedad AVANTI INTERNATIONAL COMPANY, INC. Que el Juzgado Undécimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Resolución judicial de 23 de junio de 2009 decretó un sobreseimiento provisional a favor de la Sra. D.F., precisamente por carecer de la representación legal de la sociedad AVANTI INTERNATIONAL COMPANY, INC. Producto de dicho Proceso penal, la demandante se vio afectada en sus sentimientos, honor, reputación, vida privada con sus hijos, familiares, amigos, clientes y consigo misma, debiendo ser atendida en varias ocasiones por sus médicos, lo que sumado a los gastos en que incurrió para su defensa generaron los daños y perjuicios reclamados. El Auto No.1241-10/61678-10 de 11 de agosto de 2010 (f.43 a fs.44), el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, admitió la Demanda propuesta y la corrió en traslado al demandado. Por su parte, el demandado contestó en tiempo oportuno la Demanda aceptando como ciertos los hechos cuarto, noveno, décimo séptimo, parcialmente cierto el hecho séptimo y negando los restantes. Así mismo negaron la pretensión, la cuantía, las pruebas y el derecho invocado. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo, mediante la Sentencia No.110-11 de 31 de octubre de 2011 (fs.647 a 655), negó la pretensión y la condena solicitada por la parte demandante, absolviendo a la parte demandada y condenando en costas a la parte demandante a la suma de B/. 30,450.00, más los intereses y gastos los cuales serían liquidados por secretaría. Al fundamentar lo decidido, el Juez A quo indicó lo que se cita a continuación: "El Tribunal se permite observar, que si bien mediante la copia autenticada de la Escritura Pública #1967 de siete (7) de febrero de dos mil uno (2001), se demostró que la demandante fue reemplazada como presidenta y representante legal de la sociedad anónima Avanti International Company Inc. (persona jurídica que amparaba el Restaurante Bolero), por la señora B.L.A.; dichos cambios, nunca fueron comunicados a la entidad encargada de otorgar las licencias comerciales (Ministerio de Comercio), por lo que en sus registros la señora D.F. continuó apareciendo como la representante legal del Restaurante Bolero. Es de destacar, que era responsabilidad única y exclusiva de la demandante así como de Avanti International Company Inc. (dueña de la razón comercial restaurante Bolero) comunicar a la entidad competente (Ministerio de Comercio e Industrias) de los cambios realizados, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 25 de 1994, vigente al momento en que se desencadenaron los hechos. Artículo 15. ... Es por esta razón (falta de notificación a la autoridad competente de los cambios operados en la persona jurídica dueña de la licencia comercial) que la empresa demandada, interpuso querella penal en contra de la demandante; puesto que aún aparecía como representante legal del local restaurante Bolero, tal como lo indican claramente los documentos visibles a fojas 151, 285 y 324 del expediente. De igual forma, debemos puntualizar, que no solamente se utilizó la certificación presentada por la empresa EDEMET, S.A., para determinar que la demandante era la representante legal del restaurante Bolero. En respuesta a nota remitida por la Policía Técnica Judicial, el Departamento de Licencias de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias certificó el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) que la representante legal de Avanti International Company Inc./Restaurante Bolero era M.E.D.F.. Es por lo anterior, que no encontramos en lo actuado por la empresa demandada visos de mala fe, temeridad, dolo o negligencia, habida cuenta que existían suficientes elementos para promover la acción penal. Finalmente concluimos, que no encontramos en el expediente elemento alguno que indique la existencia de responsabilidad civil extracontractual en la empresa demandada, toda vez que no se demostró negligencia o culpa, ni la existencia de daño alguno que obligue a indemnizar." Disconforme con lo resuelto, la representación judicial del demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 29 de enero de 2013, revocó la Sentencia No. 110-11 de 31 de octubre de 2011 (fs.701 a 717). Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente: "... De este modo, es un hecho probado que, con anterioridad a la fecha en que fue presentada la querella, se promovió un proceso administrativo en que intervino J.C., como representante legal de Avanti International Company, Inc., reclamando por facturación excesiva contra Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., proceso en que dicha sociedad tuvo intervención, promoviendo incluso recursos, como dejan ver las actuaciones visibles de foja 79 a 142 del infolio, particularmente el memorial consistente en contestación al recurso de reconsideración presentado por la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. contra la Resolución No. OAC-E-2130 de 13 de febrero de 2004, recibido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, firmado por J.E.C., quien se identificó como representante legal de Avanti International Company, Inc. En otro orden de ideas, también consta que, habiéndose dispuesto, a través de Auto Variado No. 391-07 de 25 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitía la declaración indagatoria a M.E.D.F., la sociedad demandada, no conforme con el fallo aludido lo apeló, insistiendo en su postura de que la querellada era responsable penalmente, sin ocuparse de constatar, como se hizo en dicha resolución, que con anterioridad al mes de febrero del año dos mil tres, fecha en que se dieron los hechos que motivaron la presentación de la querella, M.E.D. fajardo no tenía vinculación alguna con la sociedad Avanti International Company, Inc. (cfr. fs. 30-33, 198-199); esto es, de forma negligente, continúo imputando cargos contra la ahora demandante. De allí, que este Tribunal de segunda instancia encuentra una ligazón entre la conducta culposa de la demandada y los daños que la pretensora sufrió, por la acusación que tuvo que afrontar, pues tal afectación no se hubiera producido, de no ser por la imputación que de un hecho delictivo le formuló la contradictoria, sin que ésta se ocupara de constatar un elemento sencillo, referido a quién ostentaba la representación legal de la sociedad Avanti International Company, Inc., para el mes de febrero del año dos mil tres, mediante la Certificación del Registro Público correspondiente." Es contra esta Resolución de segunda instancia que los apoderados judiciales de la demandada han formalizado el Recurso de Casación que conoce en esta ocasión la S. y en consecuencia, procede a examinar la Causal invocada y los Motivos que la sustentan. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación presentado por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A. es en el fondo y consta de una Causal consistente en: la infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la Resolución recurrida. Los Motivos que le sirven...

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