Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 2015
| Ponente | Oydén Ortega Durán |
| Número de expediente | 02-14 |
| Fecha | 20 Octubre 2015 |
| Categoría | daños y perjuicios,prueba pericial |
VISTOS: El Licdo. J.D.C.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante D.C. RAMOS interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia S/N de fecha 16 de octubre de 2013 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario que D.C. RAMOS le sigue a PETROAUTOS, S.A. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 14 de abril de 2014 (fs. 267 a 273), ordenó la corrección de la primera Causal e Inadmitió la segunda Causal del Recurso de Casación en el fondo interpuesto. El Recurso interpuesto fue corregido por el Casacionista y admitido por esta S. a través de Resolución de 30 de julio de 2014 (fs.285 a 286). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, visibles de fs. 290 a 297 y de fs. 298 a 301, procede la S. a decidir los Recursos, previas las consideraciones que se expresan a continuación. Mediante escrito de Demanda (fs. 2-5), D.C.R., por intermedio de su apoderado judicial presentó Proceso Ordinario contra PETROAUTOS, S.A., a fin que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que PETROAUTOS, S.A. es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a D.C. RAMOS a raíz del Contrato de Compra Venta del vehículo Marca Hyundai, Tipo Pick Up, Modelo H-100, Motor D4BB7552354, Chasis KMFZAD7BP8U3864427, año 2008, color blanco, capacidad 1 Tonelada, con placa 8-695933. 2. Que PETROAUTOS, S.A., vendedor del Vehículo Marca Hyundai, Tipo Pick Up, Modelo H-100, Motor D4BB7552354, chasis KMFZAD7BP8U386427, AÑO 2008, color blanco, capacidad 1 Tonelada, con placa 8-695933, está obligado a pagar a favor de D.C.R., la suma de VEINTICINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.25,000.00), más los intereses, gastos y costas del Proceso en concepto de daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el demandado PETROAUTOS, S.A. contestó la Demanda (fs.34-35), negando los hechos, con excepción del hecho quinto; negó las pruebas y el derecho invocado. Asimismo, presentó Incidente de Nulidad por falta de competencia, el cual fue declarado no probado por el Tribunal primario siendo confirmada esta decisión por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en virtud del Recurso de Apelación ensayado contra dicha decisión. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante la Sentencia No.61 Exp. 591285-10 de 28 de septiembre de 2012 resolvió negar las declaraciones solicitadas por la parte actora. Disconformes con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial a través de Resolución de 16 de octubre de 2013, CONFIRMÓ la Sentencia N°61 Exp. 591285-10 de 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 159 a 177) y condenó a la parte actora al pago de la suma de CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/.100.00) en concepto de costas. Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente: "Así, pues, vemos que contrario a lo aducido por el demandante, al examinar el dictamen de la prueba pericial que realizó el perito del Tribunal y el perito de la parte actora, se dictaminó que el vehículo objeto de este litigio "no mostraba daños, fallas o desperfectos de fábrica o de cualquier otra naturaleza", esta respuesta se basó en la prueba de manejo y revisión correspondiente que se le hizo al vehículo de marras (fs. 111-113). Hay que dejar sentado, que los dictámenes periciales rendidos por el perito del Tribunal y la parte demandada cumplieron a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 980 del Código Judicial, cosa que no ocurrió, con el dictamen rendido por el perito de la parte demandante, ya que como hemos dicho en líneas anteriores, su respuesta no era convincente. Para finalizar, es primordial indicar, que la parte demandante debe cumplir con lo dispuesto en el Artículo 784 del Código Judicial, y proveer al Tribunal de medios probatorios, que le den suficiente convicción respecto de los hechos afirmados, para poder acceder a la pretensión reclamada, situación que no se verificó. En síntesis, en el presente litigio, no se tiene la certeza que haya vicios ocultos en el Vehículo Marca Hyundai, Tipo Pick Up, Modelo H-100, Motor 4BB7552354, Chasis KMFZAD7BP8U386427, año 2008, Color Blanco, Capacidad 1 Tonelada, con placa 8-695933. Por tanto, al no existir en la alzada elementos que permitan enervar la Sentencia impugnada, procede confirmarla y fijar de conformidad con lo normado en el artículo 1072 ibidem, la respectiva condena en costas." Es contra esta Resolución de segunda instancia que el apoderado judicial de la parte demandante D.C. RAMOS formalizó su Recurso de Casación, el cual conoce en esta ocasión la S. y en consecuencia se procede a examinarlo. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación presentado por la parte demandante, es en el fondo y consta de una Causal consistente en "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida". Los Motivos que le sirven de fundamento son los que se transcriben a continuación: "PRIMERO: El hecho concreto que motivó el Proceso Ordinario instaurado por D.C. RAMOS contra PETROAUTOS, S.A. es que 21 de abril de 2009, es que él le compró a la demandada un vehículo marca HYUNDAI, tipo PICKUP, año 2008, modelo H-100, motor D4BB7552354,una tonelada, matrícula N° 8-695933, y se demanda la condena de indemnización de B/25.000.00 en concepto de daños y perjuicios resultantes de no poderlo utilizar por haberlo ocultos que le indicaron su uso regular. La tramitación de este proceso culminó en primera instancia con Sentencia negando las declaraciones pedidas y en segunda instancia confirmando aquella y concentrando su atención en la prueba pericial tendiente a descubrir los defectos de fábrica del pick up objeto de este litigio. La prueba pericial de mecánica automotriz fue practicada por el señor M.P., perito del Tribunal, que reposa a fojas 111; el señor C. L.P. perito de la demandada cuyo informe reposa a fojas 112 y el señor E.C. perito de la parte demandante (sic), cuya información reposa a fojas 106. El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial evalúo las pruebas periciales a página 14 de su Sentencia de día 16 de octubre de 2013, señalando que con el perito del Tribunal y el perito de la otra parte, se dictaminó que el vehículo objeto de litigio no mostraba daños, fallos o desperfectos de fábrica o de cualquier otra naturaleza, y también señaló dicho Tribunal que la parte demandada, cumplieron a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 980 del Código Judicial, cosa que no ocurrió contra el dictamen del perito de la parte demandante ya que su respuesta no era conveniente. El Tribunal Superior, en la Sentencia que dictó, incurrió en errores de apreciación, al atribuirle un valor que no tienen dictámenes de los peritos mecánicos que actuaron por el Tribunal del conocimiento y el otro por la parte demandada; ya que estos no cumplieron un examen apropiado del pickup; ya que no descubrieron el daño o el defecto de fábrica, para lo cual fueron nombrados. Ese error de derecho en la apreciación de la pruebas periciales antes citadas influyó en lo dispositivo del fallo del Tribunal ad-quem que lo condujo a confirmar el fallo del a-quo....
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