Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 2015
| Número de expediente | 355-13 |
| Fecha | 18 Septiembre 2015 |
VISTOS: TOWERBANK INTERNATIONAL INC., por intermedio de su apoderado judicial, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, formalizó recurso de casación en el fondo en contra de la Resolución de fecha 25 de julio de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al resolver recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso Ordinario instaurado en contra de MICROSOFT CORP. BUSINESS, SOFTWARE ALLIANCE y E.P.. De conformidad con ello, veamos el contenido de la parte resolutiva de la resolución recurrida en casación, a continuación: "En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el Auto Nº 1885 de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por la Juez undécima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Por razón del recurso de apelación, se condena en costas a la parte recurrente, las que se fija en la suma de CIEN BALBOAS (B/.100.00) N.," (fs. 5,111) Contra el dictamen del Ad-quem, la parte actora formalizó el recurso extraordinario que nos ocupa, alegando dos causales de fondo, la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba y el error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, el que luego de ser objeto de revisión o por esta S., fue ordenada la corrección del recurso a través de resolución de fecha 03 de julio de 2014, mandamiento que cumplió el recurrente a cabalidad, presentando en tiempo oportuno el nuevo libelo. Ahora bien, ubicados en el negocio que nos ocupa, verifica la S. que el mismo se encuentra en etapa de ejecución, razón por la cual el recurso propuesto procura enmendar la decisión que profirió el A-quo y confirmada por el Ad-quem, con relación a la solicitud de liquidación general de costas y gastos, presentada por la parte favorecida con sentencia firme y ejecutoriada, y dentro del término de Ley, en virtud de la obligación que surge de pagar los emolumentos de los peritos que participaron en las diversas diligencias en el curso del proceso. Señalado, lo anterior, conozcamos los cargos que se le endilgan a la resolución emitida en segunda instancia. La primera de ellas, es la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba. Para esta modalidad probatoria, el casacionista se apoyó en un único motivo, con el propósito de demostrar la vulneración de las normas que refiere como infringidas; es decir, los artículos 780 del Código Judicial y el artículo 974 del Código Civil, cuyo contenido reproducimos a continuación: "Primero: La Resolución de segunda instancia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia ahora impugnada, al confirmar el Auto No. 1885-12 de 12 de noviembre de 2012, dictado por la Juez Undécima de Circuito del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se fundamentó en la existencia de unas facturas que obran de fojas 5054 a 5066, y por ende incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, pues en dichos infolios no existen documentos que correspondan a facturas, lo que constituye un error relativo a la existencia de la prueba. Al considerar la existencia de facturas que fueran emitidos por los peritos por razón de sus peritajes en este proceso, sin que dichos documentos obren materialmente en el dossier, el Ad-quem vulneró la disposición legal que trata sobre la fuente de las obligaciones, al dar probada una obligación contra nuestra mandante en base a pruebas que no reposan en el expediente, error probatorio que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida." (fs. 5,149) Al tenor del motivo transcrito, y a fin de corroborar si el cargo formulado es válido o no, resulta necesario remitirse al planteamiento que en la sentencia se hizo acerca de dicha prueba. Así pues, el juzgador Ad-quem se refirió a ella en fojas 5,109 del infolio, cuando al resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, señaló lo siguiente: "Comoquiera (sic) que en el caso en comento nos encontramos frente a la valoración de documentos privados, la premisa anterior conduce al Tribunal a examinar la solemnidad documental que deben revestir dichos documentos para que en atención a las reglas de la sana crítica el juzgador le otorgue el valor probatorio que la Ley les concede". Conforme el pronunciamiento que antecede, no estima esta Superioridad que le asista el derecho al recurrente al peticionar por medio de la causal que nos ocupa, la revocatoria de la resolución. Y es que, de acuerdo al concepto invocado, es decir, el error de hecho en la existencia de la prueba, es indispensable que el elemento probatorio que el recurrente cuestiona haya sido ignorado por dicha Colegiatura, lo cual en este caso, no ocurre, toda vez que del párrafo transcrito en líneas que anteceden, resulta más que obvio que el Ad-quem ponderó el caudal probatorio que refiere el casacionista, al examinar su naturaleza como documento privado, utilizando como apoyo el artículo 857 del Código Judicial, con el fin de acreditar la validez de tales documentos presentados en copias autenticadas, aunque lo haya denominado factura en el contenido de sus motivaciones. Con relación a la modalidad que nos ocupa, se ha pronunciado el jurista panameño, J.F.P., en su obra Casación Civil, señalando lo siguiente: "El error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba está relacionado directamente con elemento probatorio. Al error de hecho algunas veces se le califica como afirmativo o negativo; así se considera que el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba es afirmativa cuando en la sentencia o auto impugnado se considera una prueba que no existe, o se atribuye a un perito o testigo una afirmación no formulada por ella; por otra parte será negativo cuando por cualquier circunstancia se deja de apreciar una prueba existente en el proceso. Ello no significa, naturalmente, que el recurso tenga que valerse de las expresiones "positivo" "negativo" para que prospere el recurso, ya que la Ley no contiene tal exigencia. Basta con que ello surja del recurso". (J.F.P.C.C., E.J.P., Panamá, 1985, Págs. 353-354). Al tenor de lo transcrito, no es dable para esta S. atender por medio de la causal de error de hecho en la existencia de la prueba, el cargo que se invoca, toda vez que los documentos obrantes de fojas 5,054 a 5,066 del infolio, que el Ad-quem denomino "facturas", cuyo objetivo era acreditar el pago a los peritos por los servicios prestados en el...
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