Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación formalizado por el Licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación de C.C. CASTILLO (fs.853-859), así como el recurso de casación formalizado por el Licenciado ERIC ALEXIS TREJOS, apoderado judicial de DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A. (fs.860-866), contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del Proceso Sumario con demanda de reconvención incoado por C.C. CASTILLO contra R.H., S.A., DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., y REPEDAC INTERNACIONAL INC. A través del presente proceso de conocimiento, el señor C.C.C. solicita se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio "6 parcelas de terreno, ubicadas en el Corregimiento de Río Hato, distrito de A., Provincia de Coclé, según plano no. 21-07-4141 de 8 de enero de 1987 aprobado por la Dirección de Reforma Agraria, que constituyeron las fincas 16082, 16083, 16084, 16085, 16086, 16087, todas inscritas en el rollo 8852 documento 5, de la sección de Propiedad de la Provincia de Coclé del Registro Público, a nombre de las sociedades R.H. INC., DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., CASA DE CAMPO FARALLÓN, S.A., REPEDAC INTERNACIONAL INC." (fs.1-2) Al comparecer al proceso la demandada DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reconvención (fs.412-415), solicitando se condene a C.C. CASTILLO a pagar B/.50,000.00 en concepto de daños y perjuicios provenientes de la inscripción provisional de la demanda decretada sobre las fincas N°16083 y N°16084, de propiedad del reconviniente. Cabe anotar que mediante Auto N°84 de 11 de febrero de 2008, el Juez de conocimiento admitió el desistimiento parcial de la demanda presentado por el demandante primigenio a favor de CASA DE CAMPO FARALLÓN, S.A. (fs.396-397) Luego de agotados los trámites inherentes al Proceso Sumario, el Juez Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Coclé, mediante sentencia N°73 de 14 de diciembre de 2011 (fs.700-738), resolvió: "PRIMERO: NIEGA la pretensión de la parte actora y como consecuencia de ello ordena el archivo del expediente previa anotación de su salida en el libro respectivo. SEGUNDO: DECLARA NO PROBADA la demanda de reconvención interpuesta por la sociedad DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., en contra de C.C. CASTILLO. TERCERO: Se condena en costas al demandante, C.C.C., en la suma de cuatro mil quinientos (B/.4,500.00), a favor de las sociedades R.H. INC., DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., CASA DE CAMPO FARALLÓN, S.A. y REPEDAC INTERNACIONAL INC. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A la sociedad DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A., por la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) a favor de C.C. CASTILLO. QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Auto No. 125 de 8 de febrero de 2010, corregido por Auto No. 217 de 24 de marzo de 2010, proferido por este Tribunal en lo relacionado a los bienes que fueron cautelados de propiedad del señor C.C. CASTILLO." (fs.737-738). Contra lo resuelto por el Juez A-quo, C.C.C. anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación, mientras que DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A. anunció recurso de apelación y la presentación de pruebas para la segunda instancia, las que fueron aducidas dentro del término establecido en las normas del procedimiento civil. Luego de evacuada la fase probatoria y de alegatos en segunda instancia, esta última en la cual la recurrente DESARROLLO COSTA BLANCA, S.A. sustentó su alzada, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, por conducto de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 (fs.843-847), decidió confirmar la sentencia apelada. Para no acceder a la demanda primigenia, el Tribunal Ad quem se refirió a determinadas pruebas, concluyendo que no cumplen con la función de confirmar los hechos en que el prescribiente fundamenta su pretensión: "Los testimonios de C.E. y LUIS MAJIN a contrario de la estimación del apelante no sirve a sus pretensiones pues solo uno de ellos logró ratificar la declaración que rindiera ante notario, nos referimos al señor ESCOBAR y de ella puede verse que mientras en la declaración notariada identifica por número y demás señas a las fincas objeto de este proceso, en la ratificación se desdice pues afirma que por número no las conoce. Por otro lado, en el escrito de ratificación dice que tiene más de 18 años que no visita ese lugar, y que eso ha cambiado mucho.- Esta circunstancia fue apreciada por el juez de instancia.- Resulta entonces ser un declarante que evidentemente se contradice y por ello al tenor de ley no hace fe.- En el escrito de apelación también resalta el abogado CARRILLO GOMILA la existencia en el expediente de una certificación de posesión que hace el corregidor de Río Hato a favor del señor C.C.C. y que data de hace más de 20 años (fojas 20-27), pero es el caso que esta certificación si bien proviene de servidor público y por ello resulta en un documento público y auténtico, el mismo pierde fuerza probatoria respecto de lo que en él se afirma frente al cúmulo de otras pruebas que desdice respecto de la posesión del señor CANO, pruebas entre las...

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