Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
Número de expediente158-14

VISTOS: El Licenciado C.E.C., en su condición de apoderado judicial de S.A., formalizó recurso de casación contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de fecha 11 de febrero de 2014, que confirma el Auto Nº 1174/MC.69-11 de 29 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el cuaderno contentivo de la Medida Conservatoria o de Protección en General propuesta en contra de ARIANNE DEL CARMEN MIRÓ VARELA, COLIMBOS S.A. y SANTA TERESITA DEL NIÑO DE J.S.A.. Conforme la decisión adoptada, conozcamos el contenido de la parte resolutiva del fallo recurrido, cuyo texto es del tenor siguiente: "En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el Auto No. 1174/MC.69-11 de 29 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de la MEDIDA CONSERVATORIA O DE PROTECCIÓN GENERAL propuesta por SPYRIDION ATHANASOPOULOS contra ARIANNE DEL CARMEN MIRÓ VARELA, COLIMBOS S.A. y SANTA TERESITA DEL NIÑO DE J.S.A. N. Y DEVUÉLVASE." (fs. 226) Atendiendo al fallo proferido por el Tribunal Ad-quem, y antes de pronunciarnos con relación a los cargos objeto del recurso, corresponde verificar los antecedentes al recurso. Así pues, la medida conservatoria en cuestión, pretende que se le reconozca al señor S.A., la condición de propietario de las acciones de la sociedad SANTA TERESITA DEL NIÑO DE J.S.A., toda vez que fue él quien solicitase la constitución de la sociedad por medio de la firma forense ADAMES, CORDOVEZ & ASOCIADOS (ahora ADAMES, DURÁN & ALFARO), gestionadas por ARIANNE MIRO VARELA. En dicho orden, una vez constituida la sociedad, la misma tenía como propósito realizar la compra de la finca Nº 82809, documento digitalizado 1261125 de la sección de la propiedad horizontal, que corresponde a la unidad departamental Nº 24 del P.H.B.M., ubicado en Punta Pacífica, propiedad de REGENT VEINTIUNO (21) S.A.. Una vez realizada la compra, la junta directiva de SANTA TERESITA DEL NIÑO DE J.S.A., debía emitir y entregar las acciones al señor S.A., en virtud de las instrucciones que había girado y ser quien aportaría el dinero para la compra del bien inmueble por intermedio de la sociedad JR GROUP INC. por el orden de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.535,000.00), mediante cheque Nº 902558 de 21 de enero de 2008, y la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/. 757,500.00), a través de carta promesa de pago Nº 3059-2008 de fecha 7 de octubre de 2008, ambos instrumentos emitidos por BANVIVIENDA, a favor de REGENT VEINTIUNO (21) S.A.. Con posterioridad a ello, se suscribió la Escritura Pública Nº 19812 de 8 de octubre de 2008, ante la Notaria Segunda de Circuito de Panamá, por medio de la cual se protocolizó el contrato de hipoteca y anticresis con la sociedad COLIMBOS INC. sobre la finca Nº 82809, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BALBOAS CON (B/. 757, 500.00), contrato que a su criterio está viciado de causa, fraude y dolo, al haberse constituido en perjuicio del señor S.A.. Sin embargo, a pesar de haber solicitado la emisión y entrega de las acciones, no se ha formalizado la transferencia de las mismas a su propietario y titular, es decir, el señor S.A.. Agregó, que previo a la suscripción del contrato, se produjo la emisión y anulación de certificados de acciones, como sigue: el certificado Nº 001 con fecha 4 de junio de 2008, por 100 acciones, a favor de A.M.V.; la anulación del certificado Nº 001 y la emisión del certificado Nº 002 por 100 acciones al portador, con fecha 5 de junio de 2008 y la anulación del certificado Nº 002 y la emisión del certificado Nº 003 por 100 acciones a favor de ARIANNE MIRO VARELA, con fecha 6 de junio de 2009, siendo estas acciones fraudulentas productoras de daños y perjuicios. De conformidad con los hechos descritos y las pruebas aportadas, el juzgado sustanciador, mediante Auto Nº 1174/MC.69-11 de fecha 29 de junio de 2011(fs. 207 y 208), decidió no admitir la medida conservatoria o de protección general, ante la falta de pruebas que demuestren el interés legítimo y los posibles daños y perjuicios. Ante tal decisión, se interpuso recurso de apelación (fs. 222 a 226), el cual confirmó la resolución recurrida, al no haberse comprobado la existencia de derechos del solicitante y el peligro en la demora, elemento fundamental en este tipo de medidas. En este estado, se formalizó el recurso extraordinario de casación y al ser de aquellas resoluciones susceptibles del medio impugnativo, se concedió y fue remitido a esta Corporación para su examen. RECURSO DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme los antecedentes expuestos, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR