Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Ha ingresado a esta Judicatura el expediente contentivo del proceso ordinario propuesto por D.T.S.A., contra BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, a fin de emitir un pronunciamiento con relación al recurso de casación en el fondo que fuese promovido por la representación judicial de la parte actora, contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, el cual confirmó la Sentencia Nº 40/452-01 del 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. La sentencia recurrida en su parte resolutiva, indicó lo siguiente: "En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la Sentencia Nº 40/452-01 de 30 de junio de 2006, proferida por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por D.T.S.A. contra BANCO NACIONAL DE PANAMÁ. Sin condena en costas por razón de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código Judicial". (fs.2,271 a 2,316) De conformidad con lo transcrito, la parte vencida anunció recurso de casación, el cual formalizado oportunamente fue concedido y remitido a esta Corporación para el trámite de rigor. No obstante, antes de adentrarnos en el análisis de la causal invocada, veamos los antecedentes del negocio. ANTECEDENTES D.T.S.A., presentó demanda ordinaria en contra BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, con el propósito de que dicha entidad bancaria le retribuyera la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON 09/100 (B/.366,539.09), en concepto de daños y perjuicios causados, más las costas e intereses legales a la fecha de la presentación de la demanda. La petición tuvo su origen en el contrato de línea de crédito comercial suscrito entre ambas partes el día 21 de julio de 1999, con el propósito de lograr la apertura y el refinanciamiento de cartas de crédito; además, para capital de trabajo para proveedores del sector público. La finalidad de la contratación, era servir de garantía en el pago a la empresa proveedora de los equipos de lavandería, conforme los contratos Nº 307-97-DC (1998), para el suministro e instalación de un sistema integrado y continúo de lavado, acondicionado y secado para el Complejo Hospitalario Metropolitano Dr. Arnulfo Arias Madrid; el contrato Nº310542-99 DC(1999) para la instalación de equipo de lavandería y costura para el hospital de Aguadulce y el contrato Nº 311956-98 DC, para el suministro e instalación de lavadora - extractora y secadora de ropa para el Hospital Rafael Hernández de la ciudad de D., Chiriquí, que fueron firmados con la Caja de Seguro Social. Para cumplir con ello, la actora se comprometía a ceder a favor del Banco Nacional de Panamá, la totalidad de los pagos derivados de los contratos, para lo cual se establecieron condiciones con relación al cumplimiento de las fechas y multas por entrega tardía. Al decir del recurrente, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, las pasó por alto provocando así el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, y a pesar de ello, es decir, la entrega tardía de la documentación, le dio el trámite correspondiente. Por su lado, la entidad bancaria al momento de presentar su réplica, solamente aceptó haber suscrito un contrato con D.T.S.A., y negó los restantes hechos expuestos en el libelo de la demanda, señalando el fiel cumplimiento de lo pactado; además, que simples comunicaciones o instrucciones unilaterales no pueden variar su contenido. En cuanto al Ministerio Público, quien actúa en representación de los intereses del Estado Panameño, sólo se limitó a negar cada uno de los hechos propuestos en la demanda. Vencidos los traslados, y superada la evacuación de las pruebas así como los alegatos de rigor, el juzgador de primer nivel sentenció negando la pretensión, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, el cual se surtió ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el que previo saneamiento, realizó un análisis concienzudo de la resolución recurrida, confirmando el fallo, lo cual motiva la formalización del recurso de casación en el fondo, que ahora conoce la Sala. RECURSO DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de casación propuesto se fundó en una causal de fondo, para lo cual señaló la infracción de la norma sustantiva de derecho por concepto de violación directa, lo cual ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida, en atención al contenido del artículo 1169 del Código Judicial. La modalidad invocada se fundamenta en cuatro motivos a saber: "PRIMERO: El ad quem incurrió en una violación directa de la Ley sustantiva al considerar en la sentencia impugnada, que de conformidad al contrato de línea de crédito suscrito entre D.T.S.A., y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ésta entidad bancaria no tenía la obligación de fiscalizar y comprobar que en el conocimiento de embarque (Bill of Lading) de los equipos de lavandería que la empresa CHICAGO DRYER COMPANY debía enviar a la República de Panamá, se identificara al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, como la consignataria titular de la carga. Contrario a las consideraciones del ad-quem, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ incumplió la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de línea de crédito, consistente en fiscalizar y comprobar que en el conocimiento de embarque se le identificara como el consignatario titular de la carga y que el envío de estos documentos a la República de Panamá fuese dentro del término de validez de la carta de crédito Nº 99 (2211-12) 27, toda vez que según dicha cláusula, la carga descrita en el "Bill of Lading" debía ser consignada al Banco Nacional de Panamá como titular, quien luego endosaría a D.T.S.A., la propiedad de la carga, para los trámites de nacionalización; en consecuencia el ad-quem violó normas sustantivas que establecen que los contratos obligan a las partes, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo, al considerarse que el banco demandado, no incumplió el contrato por no tener la obligación de fiscalizar y comprobar que se le identificara como consignatario de la carga. SEGUNDO: El ad-quem incurrió en una violación directa de normas sustantivas de derecho, al considerar que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, no incumplió el contrato de línea de crédito, al haber hecho efectivo el reembolso de B/.129,519.24 al WHITNEY NATIONAL BANK OF NEW ORLEANS correspondientes a la carta de crédito Nº 99 (2211-12) 27 emitida a favor de CHICAGO DRYER COMPANY, pese a que D.T.S.A., por escrito le informó al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ el 18 de noviembre de 1998 (fs. 197), que el pago de la carta de crédito estaba condicionada a la realización de cargos por la demora en la tramitación del Bill of Lading, el cargo por la multa impuesta por la Caja de Seguro Social por la entrega tardía, los gastos de almacenaje y el costo financiero. Lo considerado por ad quem, es contrario a derecho e implica una violación de Ley...

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