Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2014
| Ponente | Oydén Ortega Durán |
| Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS, en su condición de apoderada especial de la sociedad EMPACADORA AVÍCOLA, S., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 30 de julio de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual Reforma la Sentencia No. 49-2008/451-03 de 15 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía propuesto por J.M. PINO contra el señor H.F.P. y la sociedad EMPACADORA AVÍCOLA, S. (MELO)
Esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 25 de agosto de 2011, admitió el Recurso de Casación corregido, interpuesto por la firma RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDASen su condición de apoderada especial de la sociedad EMPACADORA AVÍCOLA, S. (MELO) (fs. 1253 a 1256)
Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada solo por la parte Recurrente (fs. 1260 a 1269), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.
La firma ATENCIO MORENO & ASOCIADOS apoderada judicial del señor J.M.P., propuso Proceso Ordinario de Mayor Cuantía contra el señor H.F.P. y la sociedad EMPACADORA AVÍCOLA, S., (MELO)
La Demanda respectiva se fundamentó en los siguientes hechos:
Que los señores J.M. Y HENRY FRENCH, colisionaron los automóviles por ellos operados, el día 16 de noviembre de 1998, en la Avenida J.A.A., frente al estadio R.F., en las afuera de la ciudad.
Que el vehículo con placa No. 108639, conducido por H.F.P., se dio a la fuga después de impactar el vehículo operado por nuestro representado.
Debido al impacto ocasionado por el vehículo del señor H.F. en contra del vehículo de nuestro representado, éste último estuvo hospitalizado aproximadamente 22 días en el Hospital Santo Thomas.
Una vez, que nuestro mandante se recuperó se apersonó a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre y presento Denuncia por Colisión y Fuga, en contra del vehículo con placa No. 108639, conducido el día de los hechos por el señor H.F.P., propiedad de la empresa Empacadora Avícola S,A, (MELO)
Que el día 6 de enero del año 2000, se realizo la reconstrucción de los hechos a través de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, específicamente la Cabo Bárbara Jones con No. de Placa 8178, y el testigo que estuvo presente el día de los hechos, el señor A.H.L., y nuestro representado, donde se levanto el parte policivo No. 278956; razón por la cual varían las fechas del parte policivo con la del día del accidente.
La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, declinó competencia a la Personería de Turno del Ministerio Público, toda vez que a el señor J.M. le diagnosticara el médico forense del Ministerio Público, incapacidad provisional de trescientos cuarenta y cinco días (345) desde el momento del accidente.
...
La parte Querellante presentó el 26 de abril del 2002 Incidente de Daños y perjuicios en contra de H.F.P., y Empacadora Avícola, S. (Empresas Melo); por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.550.000.00), por los daños y perjuicios causados al señor J.M..
...
Que la Empresa Empacadora Avícola S. (MELO), es la propietaria del vehículo marca Isuzu, placa 108639, tipo camión, color blanco y amarillo, del año 1994, modelo 0030 FSR, modelo Camión, Color blanco, conducido por el señor H.F.P., el día de los hechos y al tenor del ordenamiento jurídico vigente ambos son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados.
El señor J.M.P. sufrió graves lesiones, las mismas constan en las evaluaciones realizadas por el ortopeda del Instituto de Medicina legal del Ministerio Público que dictaminó que el señor M. había sufrido fractura del cúbito y osteomilitis, hubo luxo-fractura expuesta de radio y del cúbito izquierda, señalando que se trató inicialmente con clavo intramedular, y que necesitaría de nuevas intervenciones quirúrgicas para lograr la consolidación de la fractura.
En la actualidad nuestro representado ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en reiteradas ocasiones sin haber obtenido el resultado esperando tanto por los médicos, como por él; por lo que ha caído en estado de desesperación, imposibilidad, decaimiento, estado depresivo, porque no ha podido recuperarse totalmente pese a todas la operaciones que le han realizado, y más aún cuando debido a esta discapacidad en su brazo izquierdo no ha podido desempeñarse en sus tareas diarias que realizaba como mecánico y conductor de transporte colectivo, del cual es propietario de dos buses, frente a este estado ha tenido que contratar los servicios de otras personas para que le manejen los mencionados buses, lo que ha reflejado una merma en sus ingresos, y muchos problemas, porque no es lo mismo el hecho que el lo hiciera que cuidaba sus bienes a poner a extraños que los han chocados, deteriorado, menoscabando de esta manera sus ingresos económicos , y por ende familiar. El daño que le han causado a nuestro representado el señor J.M.P. ha sido irreparable, primero por las condiciones físicas que se desprenden del accidente de tránsito, segundo que ha tenido que luchar aproximadamente 5 años ante la jurisdicción penal para que le hicieran justicia por las lesiones que habían sufrido por el accidente perpetrado por H.F.P.; y tercero, porque le ha menoscabado sus ingresos económicos y familiares." (fs. 3 a 10).
A través del Auto No. 1695 de 24 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Decimotercero del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, se admitió la Demanda Ordinaria propuesta por J.M. PINO contra H.F.P. y EMPACADORA AVÍCOLA, S. (MELO) (f. 349).
Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante Sentencia No. 49-2008/451-03 de 15 de mayo de 2008, resuelve lo siguiente:
"...
-
CONDENAR solidariamente a H.F.P. con cédula de identidad personal No. 8-521-148 y a EMPACADORA AVÍCOLA, S. sociedad debidamente inscrita a la Ficha 14098, rollo 632 e Imagen 396 de la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, a pagarle a J.M.P., con cédula de identidad personal No. 8-117-527, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON 42/100 (B/.20,217.42), que desglosados representan CATORCE MIL SESENTA Y DOS DÓLARES CON 42/100 CENTÉSIMOS (B/.14,062.42) en concepto de daño emergente, TRES MIL DÓLARES (B/.3,000.00) en concepto de daño moral, TRES MIL DÓLARES (B/.3,000.00) por lesiones corporales permanentes, CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 CENTÉSIMOS (B/.155.00) en gastos médicos.
-
CONDENAR a los demandados, H.F.P. y EMPACADORA AVÍCOLA, S.A, al pago de las costas por trabajo en derecho, las cuales se fijan en la suma de CINCO MIL CIENCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON 35/100 CENTÉCIMOS (B/.5,054.35) de manera solidaria.
..."
La parte demandada recurrió a través de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual mediante Resolución de 30 de julio de 2010, R. la decisión del Ad quo, expresando lo siguiente:
"...REFORMA la sentencia apelada, CONDENANDO solidariamente a los co-demandados al pago de la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BALBOAS CON 00/100 (B/.18,155.00); de los cuales DOCE MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.12,000.00), corresponden al mal llamado daño emergente, y que fuese reconocido por sus apoderados judiciales en la sustentación de la apelación, y, como consecuencia de ello, REDUCE las costas calculadas en la sentencia, las cuales se FIJAN en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BALBOAS CON 75/100 (B/.4,538.75), y en lo demás se CONFIRMA."
Inconforme con el dictamen del Superior, la firma RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS, apoderada judicial de la parte demandada, formalizó el Recurso de Casación, el cual esta S. procede a resolver.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es en el fondo y consta de una Causal, la cual corresponde a la de "INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA", según lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial.
Esta Causal de fondo es sustentada a través de cinco (5) Motivos que exponen lo siguiente:
"PRIMERO: La resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del primer Distrito Judicial de Panamá fechada 30 de julio de 2010 objeto de este recurso, indebidamente restó valor probatorio a los reportes periciales presentados por las peritos Dra. E.L. (fojas 576 a 587) y L.. G. de La Guardia (fojas 572 a 575), al señalar que las mismas carecían de idoneidad para determinar la existencia del presunto daño moral sufrido por el señor J.M.P. (Q.E.P.D.), cuando por el contrario la ley establece que el juez debe estimar el valor del dictamen en atención al aspecto técnico y la competencia de los peritos, y tratándose de una psiquiatra y una psicóloga que poseen idoneidad suficiente para establecer la existencia y naturaleza de este tipo de daños, se incurre en el yerro de ignorar tal idoneidad para determinar la competencia de dichos peritajes del dictamen, consecuentemente.
Al valorar indebidamente el Primer Tribunal Superior de Justicia el reporte pericial rendido por la Dra. E.L. (fojas 576 a 587) y la L.. G. de La Guardia (fojas 572ª 575) para determinar el daño moral, ha vulnerado de esta manera las...
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