Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense WATSON & ASSOCIATES, apoderados judiciales de la parte demandada CARINTHIA, S.A., interpusieron Recursos de Casación contra dos Resoluciones emitidas el 2 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Incidente de rescisión de secuestro por exceso en el depósito propuesto por CARINTHIA, S.A., así como en el propuesto por L.A.P. en el Proceso Especial de Rendición de Cuentas que FUNDACIÓN POSSE y ANA VICTORIA POSSE MARTINZ le sigue a CARINTHIA, S.A. y L.A.P.. Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2010 (fs. 366 a 368), admitió los Recursos de Casación en el fondo presentados por CARINTHIA, S.A. contra los Autos de 2 de diciembre de 2008 dictados por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, en escritos visibles a fs. 372 a 375 y fs. 380 a 384, procede la S. a decidir los Recursos. En consideración a que se trata de dos Resoluciones recurribles dentro de una medida cautelar decretada en un mismo Proceso, por razones de economía procesal y en base a lo normado por el Artículo 1143 del Código Judicial, ambos Recursos serán resueltos en esta única Resolución. RECURSO DE CASACIÓN presentado por CARINTHIA, S.A. en el Incidente de Levantamiento de Secuestro por exceso en el depósito propuesto por CARINTHIA, S.A. El Recurso de Casación presentado por CARINTHIA, S.A., es en el fondo y consta de una Causal consistente en la "infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa, que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo". Los Motivos que le sirven de fundamento son los que se transcriben a continuación: "Primero: No obstante que la resolución recurrida reconoce, comprueba y acepta que en las diligencias judiciales de inventario de bienes y de depósito judicial del secuestro practicado en este proceso, se cautelaron bienes cuyos valores en total exceden la cuantía total de la demanda y de la cuantía total de la demanda y de la cuantía total del secuestro solicitado por la contraparte, no se procede al levantamiento parcial del secuestro sobre los bienes cautelados en exceso, sino el por contrario, se mantiene la medida cautelar de secuestro practicada en exceso, imponiéndose a la parte secuestrante la obligación de aumentar el monto de la caución de daños y perjuicios consignada para garantizar los posibles daños y perjuicios del secuestro, decisión que viola directamente el principio normativo que señala que el depósito judicial no se ordenará nunca de oficio de parte del Juzgado, con lo cual se ha infringido normas de derecho y que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido. Segundo: La decisión recurrida, al mantener la medida cautelar de secuestro sobre los bienes depositados en exceso al monto total de la cuantía de la demanda y de la cuantía de la propia petición de secuestro de la contraparte, viola de forma directa el deber jurídico del juez de procurar en todo momento de evitar daños y molestias innecesarias en la ejecución de la medida cautelar de secuestro a la parte demandada, con lo cual se ha infringido normas de derecho y que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido." Como consecuencia del hecho descrito, el Recurrente alega la violación de los Artículos 540, 543 y 531 del Código Judicial, así como el Artículo 337 del Código Civil. Plantea el Casacionista, respecto a la violación del Artículo 540 del Código Judicial que si la parte secuestrante no solicitó el secuestro de bienes adicionales, porque con la primera diligencia se llegó a cautelar bienes por el monto del secuestro, ello significa sin duda alguna, que fue una actuación de oficio del Tribunal. Por su parte, en cuanto al Artículo 543 expone el Recurrente que el mismo ha sido violado directamente por omisión, pues el Tribunal Superior pese a admitir y comprobar que hay una diferencia o exceso en el depósito de bienes secuestrados por más de DOS MILLONES DE DOLARES, desconoce el derecho en ella consagrado consistente en la reforma de la Resolución, en el sentido que se levante el depósito de los bienes secuestrados en exceso, con lo cual también se viola lo dispuesto en el Artículo 531 de evitar causar daños o molestias innecesarias al demandado al ejecutar la medida en cuestión. Finalmente, sostiene el Recurrente que al mantenerse un depósito judicial decretado de oficio sobre bienes propiedad del secuestrado en exceso a la cuantía de la Demanda y de la propia medida cautelar de secuestro, se viola directamente el derecho de propiedad del Recurrente sobre tales bienes. CRITERIO DEL TRIBUNAL Esta Superioridad desea señalar que la infracción de normas de derecho en concepto de violación directa se produce, según el doctor J.F., "cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación independientemente de toda cuestión de hecho. Para ello, necesita examinar los hechos conforme aparecen consagrados en la sentencia impugnada." (FÁBREGA, J., "Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral", Panamá: Sistemas Jurídicos, 2001, pág. 104). En este sentido, el Casacionista plantea como aspectos de disconformidad contra la Resolución recurrida en el primer y segundo Motivo los aspectos que se puntualizan a continuación: En tal sentido, la S. procede al examen de las consideraciones contenidas en el cuestionado fallo de segunda instancia, a fin de determinar si se justifica o no el cargo previamente indicado, para lo cual se transcribe un extracto de dicha Resolución (fs.258 a 260): "Posteriormente, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí en vista de que una vez practicadas las diligencias de avalúo y depósito verificó que existía una diferencia de B/.2,147,557.00 estimó el aumento de la caución en atención a la cuantía originalmente establecida en la demanda, para evitar daños y perjuicios; de modo que fijó en la suma de B/. 975,000.00, la diferencia de caución de daños y perjuicios que debe caucionar la parte actora (fs. 456). El recuento de las piezas existentes en la medida cautelar practicada sobre bienes de L.A.P. y Carinthia, S.A. demuestra que en efecto, al practicarse la segunda diligencia de avalúo y depósito, se depositaron bienes que cubren en exceso la garantía ofrecida por la parte secuestrante, de modo que procede tal y como se dispuso en el Auto No. 30 de 14 de enero de 2008, el aumento de las cauciones en proporción al exceso en el depósito congruente con el valor de los bienes inventariados. El artículo 543 del Código Judicial, nos enseña que cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez, quien deberá reformar la resolución luego de comprobado sumariamente el exceso, tal y como acontece en la medida cautelar en examen. Por otra parte, el artículo 571 del mismo texto, establece que si las cauciones ya constituidas no representan el valor que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra y otras que representen el valor real que garantizaban. Así las cosas, si el a quo ha dispuesto el aumento de la caución en el referido Auto No. 30 de 14 de enero de 2008, mucho antes de la interposición del presente incidente de levantamiento de secuestro por un exceso en el depósito, es procedente confirmar la pieza venida en grado de apelación. No sin antes, manifestar, en torno a las alegaciones de los recurrentes, que muchas de ellas se refieren básicamente a las mismas objeciones formuladas en las sustentaciones de la apelación que contra el Auto No. 30 de 14 de enero de 2008; a las que se hizo referencia este Tribunal al confirmarse decisión mediante Auto Civil de 15 de octubre de 2008. Cabe destacar además, que si alguna de ellas se siente insatisfecha por el avalúo de los bienes inventariados, cualquiera de ellas puede solicitar al tribunal del conocimiento que practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material."(destaca la S.) Conforme se explica en la Resolución recurrida en Casación, el Tribunal Ad quem confirmó la decisión del Juez primario de mantener el secuestro decretado sobre los bienes propiedad de la parte secuestrada, una vez practicada la segunda diligencia de inventario y avalúo y de verificar que existía un excedente en los bienes depositados por la suma de B/.2,147,557.00. Ello sustentado en que el Tribunal A quo dispuso oportunamente el aumento de la caución de daños y perjuicios a través del Auto N°30 de 14 de enero de 2008, es decir, mucho antes de la interposición del presente Incidente de Levantamiento de Secuestro por un Exceso en el Depósito. El primer cargo de ilegalidad, que plantea el Recurrente está íntimamente relacionado con la violación del Artículo 540 del Código Judicial, que dispone lo que se cita a continuación: "Artículo 540: El depósito no se ordenará nunca de oficio salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquier incidencia relativa al depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluido se agregará al expediente." La norma transcrita consagra la...

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