Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Octubre de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado J.L.L.C., apoderado judicial de USHA BHAGWANDAS MAYANI en el proceso ordinario promovido en contra de INMOBILIARIA PANAINDIA S.A., dentro del término legal que concede el Código Judicial, presentó solicitud de aclaración contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, por medio de la cual la S. Primera de lo Civil, NO CASA la resolución fechada 11 de mayo de 2012 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Como fundamento jurídico a su petición, señaló que conforme el principio contenido en el artículo 1162 del Código Judicial en cuanto al recurso de casación, cuyo objeto es " procurar la exacta observación de las leyes por parte de los Tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional" se sirva aclarar, primero: si la participación o el voto de la mayoría de los accionistas de una sociedad anónima puede, en omisión y ausencia de otros accionistas no convocados en debida forma, llevar a cabo una asamblea general de accionistas de forma válida y legal, aún en violación de los derechos de los accionistas ausentes y no convocados; y segundo: el valor procesal o probatorio de la confesión o allanamiento de la pretensión de parte de la demandada, frente a las obligaciones que se les exigen y si debe ser tomado en cuenta al momento de reconocer dichas pretensiones. De lo expuesto por el casacionista en el libelo de solicitud de aclaración, observa la S. que el planteamiento del recurrente se centra en su falta de conformidad ante la decisión adoptada por esta Corporación, lo cual es contrario a lo establecido en el Código Judicial. Lo anterior obedece, a que el artículo 999 del Código Judicial, cuyo texto dispone la posibilidad de aclarar las resoluciones judiciales, dentro del término legal, presenta varios supuestos que no se cumplen en lo peticionado. En tal sentido, veamos el contenido de la referida norma. "Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo Toda decisión judicial, sea de la...

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