Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Octubre de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado J.M.L.Y., en su condición de apoderado judicial de la sociedad TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario (con Reconvención) que le sigue la sociedad LECHERÍA, S.A. Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) (f.91), admitió el Recurso de Casación corregido que consta de fojas 477 a 485 del expediente. Así las cosas, se abrió el proceso a la fase de alegatos de fondo, la cual fue desaprovechada por las partes. Corresponde, entonces, decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante escrito de 13 de febrero de 2007, la sociedad LECHERÍA, S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso Proceso Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía en contra de la sociedad anónima TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., con la finalidad que se declare que la demandada le adeuda la suma de Veintidós Mil Quinientos Balboas (B/.22,500.00), por incumplimiento del Contrato de Compra Venta, más los pagos que se venzan hasta la fecha que se emita la Sentencia. (fs. 2-3) Al explicar el fundamento de su pretensión, la demandante señaló que mediante Escritura Pública No. 1038 de 5 de agosto de 2002, de la Notaría Tercera del Circuito de Chiriquí, vendió a la sociedad TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., la Finca No. 52122, inscrita al Código 4301, Asiento 1, Documento 361478, de la Sección de la Propiedad del Registro Público de Panamá. Advierte la demandante que mediante la Cláusula tercera y cuarta del referido contrato, la demandada se obligó a cumplir mediante su adhesión a la Asociación de Propietarios de Valle Escondido, así como aceptó haber leído y aprobado el contenido del Reglamento de uso, mantenimiento, preservación de áreas públicas y verdes de Valle Escondido. Asimismo, indica que la compradora se obligó a iniciar la construcción de la vivienda dentro del plazo de dos (2) años, después de inscrita la Escritura Pública de traspaso, la cual debía concluirse en un plazo no mayor de un (1) año de iniciada la construcción y que en caso contrario, la promotora vendedora cobraría una sanción de Setecientos Cincuenta Balboas (B/.750.00) por cada mes de retraso. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, la demandante señaló que a la fecha, la sociedad demandada no ha efectuado ningún pago a los que se comprometió, constituyéndose en un incumplimiento de contrato antes descrito. La parte actora acompañó su Demanda con los siguientes documentos: Certificación de existencia y representación legal de la sociedad LECHERÍA, S.A., Certificación de existencia y representación legal de la sociedad TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A. y Certificación que acredita que ésta es propietaria de la Finca No. 52122, inscrita al Código 4301, Asiento 1, Documento 361478, de la Sección de la Propiedad del Registro Público de Panamá. Mediante Auto No. 153 de veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) (f. 10), el Juzgado Segundo del Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, admitió la Demanda ordinaria propuesta y ordenó correrla en traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, quien mediante su apoderado judicial, licenciado J.M.L.Y. presentó oportunamente su escrito de contestación en el que negó los hechos, la cuantía, el derecho invocado y las pruebas aportadas. Además, con la contestación presentó a su favor Excepción de contrato no cumplido y Demanda de reconvención (fs. 31-47), la cual fue admitida mediante el Auto No. 601 de veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) (f. 72), la que puesta en conocimiento de la parte demandada reconvencionista, fue negada (fs. 79-80), al igual que negó el Incidente de excepción propuesto en su contra (fs. 81-82). Una vez agotado el período probatorio y la fase de alegatos, el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, mediante la Sentencia No. 36 de veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), negó las declaraciones pedidas por LECHERÍA, S.A., en contra de TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., en la Demanda principal; así como también las solicitadas por TIGER INTERNATIONAL SERVICES, S.A., en contra de LECHERÍA, S.A., en la Demanda de reconvención. Igualmente, declaró no probada la Excepción de contrato no cumplido propuesta por la demandada reconvencionista y con respecto a la imposición de costas, fijó la suma de Cuatro Mil Quinientos Balboas (B/.4,500.00) a cargo de la demandante y a favor de la demandada, equivalente al 20% de la cuantía de la Demanda dentro del Proceso principal y la suma de Cincuenta y Dos Mil Balboas (B/.52,000.00), a favor de la parte demandada y en contra de la Actora en la Demanda de reconvención, equivalente al 15% de la cuantía. Para fundamentar su decisión, el Juzgador Ad quo indicó que, no prosperaban las pretensiones de las partes, porque en el Contrato de Compra Venta suscrito entre ellas y protocolizado mediante Escritura Pública No. 1038 de 5 de agosto de 2002, no constaban los acuerdos de reglamentos de uso, mantenimiento, preservación de áreas públicas y...

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