Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
Número de expediente126-13

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por I.A.K.G. en contra de la Sentencia de 5 de diciembre de 2012 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que le sigue a AMBAR DE AMAT, E.C., R.V., S.C. DE PEDRECHI, Y.C., P.A., YORAXI CAROLINA CARMONA, R.S.V., C.C., TRAVEL TOUR DEVELOPERS, INC., SOCIETE RESSONS, S. Y STONE FINANCIAL GROUP, S.

ANTECEDENTES

I.A.K. GONZÁLEZ entabló proceso ordinario en contra de AMBAR DE AMAT, E.C., R.V. Y OTROS, cuya pretensión tiene por objeto una serie de declaraciones consistentes en el reconocimiento de K.G. como el verdadero dueño de las 200 acciones emitidas por STONE FINANCIAL GROUP, S., los verdaderos directores y dignatarios de dicha sociedad, la nulidad de una serie de acuerdos societarios y de acciones emitidas a favor de otras personas jurídicas y la responsabilidad civil de los demandados, supuestos autores de los actos acusados de nulos y espurios.

Como fundamento fáctico de su pretensión, señala el demandante, domiciliado en Venezuela, que mediante firmas de abogados de Venezuela y de Panamá creó la sociedad STONE FINANCIAL GROUP, S., siendo sus directores y dignatarios provisionales D.M. de Miguelena (hoy D.M.M., P.C. y E.F. de G.. Dicha sociedad emitió 200 acciones al portador, las cuales fueron hurtadas. Posteriormente, K. se percata de reuniones de supuestos accionistas, celebradas en la República de Panamá, en la cual se introdujeron cambios de directores y de dignatarios, se aumentó el capital social y se emitieron nuevas acciones, las cuales aparecen a nombre de otras sociedades mercantiles y aparecen como totalmente pagadas.

Continúa señalando que los actos fraudulentos reseñados, constan en las escrituras públicas Nos. 858 de 17 de enero de 2008 y 22 de 5 de enero de 2009. Concluye afirmando que los actos realizados por los demandados le han ocasionado daños y perjuicios materiales y morales.

Admitida la demanda, la juez de la causa ordenó correrle traslado a los demandados, mas sólo la demandada S.C.D.P. pudo ser localizada, por lo que el demandante solicitó el emplazamiento por edicto respecto de los demás demandados, los cuales comparecieron al proceso mediante defensor de ausente.

En su libelo de contestación, la demandada S.C. DE PEDRESCHI negó los hechos de la demanda por no constarle aquellos, y opuso como defensa el hecho que, en ejercicio de la profesión de abogado, sólo ejecutó los actos que le fueron encomendados por las personas que aparecían como dignatarios de la sociedad, y que como agente residente no tiene responsabilidad por los actos realizados por la sociedad. Finalmente, opuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de responsabilidad.

Los demás demandados, representados por defensor de ausente, negaron los hechos de la demanda.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, la Juez Undécima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante Sentencia No.35 de 29 de junio de 2012 negó las declaraciones solicitadas por la actora, con fundamento en la excepción de ausencia de legitimación en la causa en su modalidad activa, excepción esta que fue reconocida de oficio por dicha juzgadora.

Como fundamento de su decisión, señala la juzgadora a quo que no consta en el expediente documento alguno del cual se pueda desprender que el actor tiene la legitimidad para demandar, y que si bien las declaraciones de los primeros directores de STONE FINANCIAL GROUP, S., afirman que K. "es el dueño de la sociedad demandada, no es a través de este medio probatorio que se acredita la titularidad de acciones dentro de un proceso." Y agrega que "la normativa procesal vigente instauró el procedimiento Oral (sic) de reposición o anulación de Títulos comerciales, contemplado en el artículo 1281 del Código Judicial, mecanismo con el cual contaba el actor, para reponer su título extraviado, sin embargo ello no ocurrió."

La anterior resolución fue apelada por el demandante en el acto de notificación y el recurso fue sustentado en tiempo oportuno.

En su libelo de sustentación, señala el apelante que las acciones no han podido ser presentadas porque le fueron hurtadas, y que la personería del actor está debidamente acreditada con las pruebas documentales y testimoniales que constan en autos. Además, la falta de comparecencia de los demandados constituye indicio grave en su contra.

En cuanto al procedimiento escogido para impugnar los actos societarios, sostiene el recurrente que el ordenamiento le permite optar por la vía ordinaria si así lo tiene a bien.

Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2012, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo, en los conceptos de violación directa y error de hecho sobre la existencia de la prueba, los cuales serán examinados en el orden en que han sido expuestos.

Así, tenemos que la primera causal (violación directa) se sustenta en un único cargo de injuridicidad, según el cual, la sentencia recurrida desconoce el derecho del actor de acumular sus pretensiones escogiendo la vía ordinaria. El recurrente estima infringidos los artículos 676 y 1228 del Código Judicial. La primera de dichas disposiciones permite al demandante acumular varias pretensiones en una misma demanda, siempre que concurran varios requisitos que, a juicio del casacionista, se han cumplido. En tanto que la segunda de las referidas disposiciones permite al demandante escoger la vía ordinaria no obstante que el Código permita trámite especial.

Consultado por la Sala el fallo impugnado, observa este Tribunal que, en efecto, el ad quem desconoció la legitimación activa del actor y objetó la vía procedimental escogida por el entonces apelante, tal como se transcribe a continuación:

"Y es que, el demandante señala que las acciones se las hurtaron, y lo que procedía en todo caso, era solicitar jurisdiccionalmente la reposición de las mismas conforme el procedimiento que se establece en la normativa comercial.

Si bien, siendo ciertos los hechos que suponen la demanda actual, encontraría oposición a la reposición, pero sería el estadio adecuado para comprobar el derecho sobre las mismas, y una vez comprobado estas, poder incursionar en las restantes pretensiones.

No son, por tanto, elementos de convicción que puedan hacer prosperar el procedimiento ordinario las declaraciones testimoniales presentadas, porque si hubo una pérdida de acciones y se pretende anularlas para reponerlas no es este el procedimiento para ello."

De acuerdo con el extracto transcrito, ha sido el criterio del Primer Tribunal Superior que el recurrente equivocó la vía procedimental, al ejercer conjuntamente todo un conjunto de pretensiones por la vía ordinaria, cuando lo...

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